CODIGO CIVIL PARTE I DEL ART.1 AL 374

PARTE I

CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA



Art. 1.- Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día. Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.



Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo.



Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.



Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.



Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.



Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.



Art. 7.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino conforme a la Constitución.



Art. 8.- Todo dominicano disfrutará de los derechos civiles.



Art. 9.- Son dominicanos: Primero.- Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su patria. Segundo.- Todos los hijos de las Repúblicas Hispano-Americanas, y de las vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año en el territorio de la República. Tercero.- Todos los naturalizados según las leyes. Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, y renuncien expresamente a su nacionalidad ante quien sea de derecho. (Derogado según Ley 11-92 "Código Tributario").



Art. 10.- Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país.



Art. 11.- El extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca.



Art. 12.- La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. (Modificado según Ley 3354 del 3 de agosto de 1952, G. O. 7454).



Art. 13.- El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país.



Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de dominicanos.



Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero y aun con extranjeros.



Art. 16.- En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar el pago. (Modificado según Ley 295 del 21 de mayo de 1919, G. O. 3015).



Art. 17.- Los derechos de ciudadano se pierden: Primero.- Por servir, o comprometerse a servir contra la República. Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta.



Art. 18.- Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente.



Art. 19.- La mujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización. Párrafo.- Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una declaración al Secretario de Estado de lo Interior, optando por la nacionalidad de su marido. (Modificado según Ley 485 del 15 de enero de 1944, G. O. 6023). (Se le agregó un párrafo por la Ley 3926 del 18 de septiembre de 1954, G. O. 7747).



Art. 20.- Los individuos que recobren la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19, no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio de los derechos que les fueren concedidos desde aquella época.



Art. 21.- El dominicano que sin autorización del Gobierno formare parte de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá regresar a la República sino con el permiso del Gobierno, y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su patria.



Art. 22.- La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación cívica y la interdicción legal, establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del Código Penal.



Art. 23.- El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o por testamento, ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al sentenciado en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la publicación, en estrados de la sentencia.



Art. 24.- El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, de todas o de parte de la incapacidades a que se refiere el artículo precedente. Puede también concederle que ejercite en el sitio de cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles de que se haya visto privado por su estado de interdicción legal. Los actos ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la sentencia, no pueden gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que después adquiriere a título gratuito.



Art. 25.- Las presentes disposiciones sobre los efectos de la interdicción civil no son aplicables a los casos de condenación por causa política.

Art. 26.- Suprimido.

Art. 27.- Suprimido.

Art. 28.- Suprimido.

Art. 29.- Suprimido.

Art. 30.- Suprimido.

Art. 31.- Suprimido.

Art. 32.- Suprimido.

Art. 33.- Suprimido.



Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren.



Art. 35.- Los oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicación, sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes.



Art. 36.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.



Art. 37.- Los testigos llamados a figurar en los actos del estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años, parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas.





Art. 38.- El oficial del estado civil dará lectura del acta redactada a las partes que comparezcan, a sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa mención del cumplimiento de esta formalidad.



Art. 39.- Dicha acta será firmada por el oficial del estado civil, por los comparecientes y los testigos, o se hará mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros.



Art. 40.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en libros o registros separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos.



Art. 41.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el Presidente del tribunal o juzgado de primera instancia (o el que ejerza sus funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan percibir derechos por esta operación.



Art. 42.- Las actas del estado civil se inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre una y otra. Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas en números.



Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado civil sus registros, y formularán por separado un índice de cada clase de actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año a la Suprema Corte de Justicia, reservando para el archivo los registros mencionados, los que deberán seguir usando, si no se hubiesen llenado con las actas del año anterior. También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia un estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de tiempo.



Art. 44.- Los poderes y demás documentos de que se haga mérito en las actas del estado civil formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los registros originales en el archivo oficial del estado civil correspondiente.



Art. 45.- Cualquier persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del estado civil. Esas copias, libradas conforme a los registros legalizados por el presidente del tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales; pues las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se hubiese usado la vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser impugnadas por todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces. (Modificado según Ley 1072 del 17 de marzo de 1936, G. O. 4888).



Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos.



Art. 47.- Los actos del estado civil de un dominicano y un extranjero, hechos en el país extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país.





Art. 48.- Los actos del estado civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán válidos, si han sido autorizados por los agentes diplomáticos o consulares de la República conforme a las leyes dominicanas.



Art. 49.- En aquellos casos en que un acto del estado civil deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará la anotación correponsdiente, a solicitud de parte interesada, por el oficial del estado civil depositario del archivo.



Art. 50.- La falta de cumplimiento a cualesquiera de los artículos anteriores por parte del oficial del estado civil, será perseguida ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción, y castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos.



Art. 51.- El oficial del estado civil será civilmente responsable de las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho, si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones.



Art. 52.- Toda alteración y falsificación en las actas del estado civil, así como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.



Art. 53.- El fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigilar los registros del estado civil, extenderá acta en caso necesario, denunciará las faltas o delitos cometidos por los oficiales del estado civil, y pedirá contra ellos las multas correspondientes.



Art. 54.- En los casos en que un tribunal de primera instancia haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio.



Art. 55.- Se hará una declaración de todo nacimiento que ocurra en la República Dominicana. La declaración de nacimiento se hará ante el Alcalde correspondiente del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de cinco días después de éste, si allí hubiere Alcalde Comunal. Siempre que ocurriere el alumbramiento fuera de la población en que se encuentra el Alcalde Comunal, se hará la declaración dentro de los quince días después del nacimiento del niño, al Alcalde Pedáneo correspondiente. Si el Alcalde Comunal concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si esto hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo del lugar o de la Sección. Se declarará como nacimiento y defunción el <> que cuente cinco meses de gestación. En este caso la causa de muerte se hará constar como <>. La palabra <> se entenderá como significa un niño que efectivamente nazca sin vida. Cuando tuviere vida el niño al nacer, esto se hará constar en la declaración, y en la de su muerte se anotará la causa de ésta. (Modificado según Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240).



Art. 56.- El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos.





Art. 57.- En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos.



Art. 58.- La persona que encontrare un niño recién nacido, lo entregará al oficial del estado civil, así como los vestidos y demás objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará todas las circunstancias del tiempo y del lugar en que se hubiere verificado el hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta circunstanciada, expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la persona o autoridad civil a que sea entregado. Esta acta se inscribirá en el registro.



Art. 59.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque durante una travesía se redactará dentro de las veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia del padre, si se hallare a bordo, y de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque o entre los marineros, a falta de aquellos. Esta acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón de la nave, y se inscribirá en la matrícula de la tripulación.



Art. 60.- Los comisarios de los buques de guerra, y los capitanes o patrones de los mercantes, están obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje; cuyo depósito se hará en la capitanía del puerto, si fuere en la República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la capitanía del puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de Guerra y Marina en el primer caso, y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y otro caso a la de Justicia, con el fin de que por su órgano sea pasada al oficial del estado civil del domicilio de los padres del niño, y asentada en el registro correspondiente.



Art. 61.- Cuando el puerto de arribada sea el de la partida, la matrícula de la tripulación se depositará en la oficina correspondiente, y el jefe de ella remitirá copia del acta de nacimiento, firmada por él, al oficial del estado civil del domicilio de los padres, para ser inscrita en el registro que proceda.



Art. 62.- El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará referencia al margen de la partida de nacimiento, si existieren los libros.



Art. 63.- Antes de proceder a la celebración de un matrimonio, el oficial del estado civil fijará dos edictos en la puerta de su oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el acta que deba extenderse, expresarán los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos; su condición de mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres. El acta expresará, además, el día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos, inscribiéndolos en un registro especial foliado, rubricado y autorizado de la manera que se ha dicho en el artículo 41. El extracto del acta de publicación se fijará en la puerta de la oficina del oficial del estado civil durante los ocho días de intervalo de uno a otro edicto. El matrimonio no podrá celebrarse antes de tercero día, no comprendiendo el de la fijación del segundo edicto.





Art. 64.- Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar su domicilio, el oficial del estado civil que recibiese la declaración de uno de ellos, deberá remitir extracto del acta de publicación que hubiere redactado, al oficial del estado civil del domicilio del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u oficina por el término de ocho días, devolviéndolo con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no podrá verificarse el matrimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena de destitución del oficial del estado civil que autorice el contrato matrimonial.



Art. 65.- Si el contrato matrimonial no se hubiese celebrado dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada.



Art. 66.- Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en persona o en su domicilio, y al oficial del estado civil, que firmará el original.



Art. 67.- El oficial del estado civil hará, sin demora, mención sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones, y la hará asimismo al margen de la inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o actas de desestimación, cuyas copias le hubieren sido remitidas.



Art. 68.- En caso de oposición, el oficial del estado civil no podrá celebrar el matrimonio antes que se le haya remitido el fallo es estimándola; bajo pena de sesenta pesos de multa, y pago de daños y perjuicios.



Art. 69.- Si no hubiese oposición, se hará mención de ello en el acta de matrimonio; y si los edictos se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes remitirán un certificado expedido por el oficial del estado civil de cada una de ellas, haciendo constar que no existe dicha oposición.



Art. 70.- El oficial del estado civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notoriedad expedida por el Alcalde del lugar de su nacimiento o por el de su domicilio.

Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado, sus nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas que impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad junto con el Alcalde y secretario, y si alguno no supiere o no pudiere hacerlo se hará constar.



Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará al tribunal de primera instancia del lugar en que haya de celebrarse el matrimonio. El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su autorización, según encuentre bastantes o insuficientes las declaraciones de los testigos y las causas que impiden referirse al acta de nacimiento.



Art. 73.- El acta auténtica del consentimiento de los padres o de los abuelos y, en su defecto, el del consejo de familia, contendrá los nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo y los de todos aquellos que hayan concurrido al acto, expresando su grado de parentesco.



Art. 74.- El matrimonio se celebrará en la común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio, con respecto al matrimonio, se establecerá por seis meses de residencia continua en el lugar.



Art. 75.- El día indicado por las partes, y después de pasados los plazos de los edictos, el oficial del estado civil dará lectura a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de ellos, y en presencia de cuatro testigos, parientes o no de aquéllos, de los documentos anteriormente mencionados, relativos a su estado y las formalidades del matrimonio, así como también del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los derechos y deberes respectivos de los esposos. El oficial del estado civil intimará a los contrayentes, así como a los testigos y demás personas que autoricen el matrimonio, que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos, y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué notario se efectuó. En seguida recibirá el oficial del estado civil de cada uno de los contrayentes, uno después de otro, la declaración de que es su voluntad recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de que quedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente acta autorizada en la forma legal.



Art. 76.- En el acta de matrimonio se insertarán: 1ro. los nombres, apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y domicilio de ambos esposos; 2do. si son mayores o menores de edad; 3ro. los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de ellos; 4to. el consentimiento que éstos hubieren dado, o el de sus abuelos, o el del consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera; 5to. las peticiones respetuosas si las ha habido; 6to. las edictos hechos en los diversos domicilios; 7mo. las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su suspensión por autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no la ha habido; 8vo. la declaración de los contrayentes de que se reciben por esposos, y la declaración que de su unión ha hecho el oficial del estado civil; 9no. los nombres, apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si son o no parientes o afines de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10mo. la declaración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior, de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que pagará el oficial del estado civil que hubiere faltado a alguna de esas prescripciones. 1o.- En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la declaración, el fiscal de primera instancia podrá pedir la rectificación de dicho acto en lo que respecta a la omisión o el error; sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 99. 2o.- Las formalidades contenidas en este capítulo se dispensarán en los casos en que los contrayentes, siendo solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos, o ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya circunstancia se hará mención en el acta.



Art. 77.- No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que se haga la declaración al Alcalde Comunal, el cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de la población, el Alcalde Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada del difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Alcalde Comunal se hará dentro de los quince días siguientes para que éste la inscriba en el registro que corresponda. (Modificado según Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240).







Art. 78.- El oficial del estado civil extenderá el acta ante dos testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defunción ocurra fuera del domicilio de la persona fallecida, el jefe de la familia en que aquélla hubiere ocurrido o cualquiera otra persona, hará la declaración.



Art. 79.- El acta y el certificado de defunción contendrán la causa de muerte, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del difunto; los nombres y apellidos del cónyuge, si el difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los declarantes, con la mención de si son parientes y en qué grado. Contendrá, además, si fuere posible, los nombres, apellidos, profesión y domicilio, de los padres del difunto y el lugar del nacimiento de éstos; y dicho certificado de defunción y el acta serán firmados por todos aquellos que hubieren concurrido a ella. (Modificado según Orden Ejecutiva 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240).



Art. 80.- Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales militares, civiles u otros establecimientos públicos, los jefes, directores, administradores o dueños de los mismos harán la declaración correspondiente ante el oficial del estado civil, quien la redactará en la forma prescrita en el artículo anterior. En dichos establecimientos se llevarán los registros destinados a asentar estas declaraciones. El acta o partida de defunción será remitida por el oficial del estado civil del lugar del fallecimiento al del último domicilio del difunto, quien la inscribirá en su propio registro.



Art. 81.- En el caso de morirse una persona sin asistencia médica, o cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otras circunstancias que hagan sospechar la perpetración de un crimen, el Comisario de Policía Municipal o de Gobierno no permitirá la inhumación del cadáver sino después que el Juez de Instrucción, el Fiscal, el Alcalde de la Común o el Alcalde Pedáneo de la Sección, con la asistencia de un médico o de un cirujano, levante un acta del estado del cadáver y la causa de muerte, así como de las circunstancias que le sean relativas y de las noticias que hayan podido recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del difunto. (Modificado según Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240).



Art. 82.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al oficial civil del lugar en que hubiese acaecido el fallecimiento, el cual la asentará en el registro correspondiente, y enviará copia al del domicilio de la persona fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la formalidad.



Art. 83.- Los secretarios de los tribunales criminales están obligados dentro de las veinticuatro horas después de la ejecución de una sentencia de muerte, a remitir al oficial del estado civil del lugar en que se haya hecho la ejecución, todos los datos enumerados en el artículo 79, para que se redacte conforme a ellos la partida de defunción.



Art. 84.- Cuando ocurran fallecimientos en las cárceles, presidios, casa de reclusión, detención o corrección, los alcaides o encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial del estado civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y extenderá el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del estado civil del domicilio del difunto, si fuere conocido.







Art. 85.- En los casos de muerte violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de esa circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán de conformidad a lo prescrito en el artículo 79.



Art. 86.- En los casos de fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de las veinticuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el capitán o patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la tripulación.



Art. 87.- En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier causa que no sea la de su desarme, los oficiales de la administración de marina, capitán, dueño o patrón que hayan redactado las actas de defunción, dejarán dos copias con arreglo al artículo 60. A la llegada del buque al puerto de desarme, la lista de la tripulación se depositará en las oficinas del encargado de la inscripción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción firmada por él al oficial del estado civil del domicilio de la persona fallecida, cuya copia se inscribirá en los registros.



Art. 88.- Las actas del estado civil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a los militares u otras personas empleadas en el ejército, se redactarán con arreglo a las disposiciones precedentes, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes.



Art. 89.- El habilitado de cada cuerpo llenará las funciones de oficial del estado civil. Las mismas funciones se desempeñarán, en lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados, por el comisario de administración del ejército o cuerpo de ejército.



Art. 90.- En cada cuerpo habrá un registro para las actas del estado civil relativas a individuos del mismo, y otro en el estado mayor del ejército o cuerpo de ejército para los oficiales sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán lo mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor, y se depositarán en los archivos de guerra al regresar el ejército al territorio dominicano.



Art. 91.- Los registros serán sellados y firmados en cada cuerpo por su jefe, y en el estado mayor, por el jefe de estado mayor general.



Art. 92.- Las declaraciones de nacimiento se harán en el ejército a los diez días del parto.



Art. 93.- El oficial encargado de llevar el registro del estado civil, debe en los diez días que sigan a la inscripción de un acta de nacimiento en dicho registro, remitir un extracto al oficial del estado civil del último domicilio del padre del recién o nacido, o de la madre si el padre es desconocido.



Art. 94.- Las publicaciones del matrimonio de los militares y empleados en el ejército, se harán por edictos en el lugar de su último domicilio; además se pondrán durante veinticinco días en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado, y en la orden general del ejército para los oficiales sin mando y empleados.



Art. 95.- Inmediatamente después de haberse inscrito en el registro el acta de celebración de matrimonio, el oficial encargado de dicho registro remitirá copia al del estado civil del último domicilio de los esposos.







Art. 96.- Las actas de defunción se redactarán en cada cuerpo por el habilitado encargado, y para los oficiales sin mando y los empleados, por el comisario de administración del ejército, con el testimonio de tres testigos, y el extracto de estos registros se remitirá en el término de diez días al oficial del estado civil del último domicilio del fallecido.



Art. 97.- En caso de fallecimiento en los hospitales militares ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el director de dichos establecimientos y se remitirá al habilitado encargado en el cuerpo o al comisario de administración del ejército o del cuerpo de que formara parte el fallecido: estos oficiales remitirán copia al oficial del estado civil de su último domicilio.



Art. 98.- El oficial del estado civil del domicilio de las partes al que haya sido remitida desde el ejército copia de un acta del estado civil, la inscribirá inmediatamente en los registros.



Art. 99.- Cuando se pida la rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competente conocerá de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a comparecer las partes si fuere procedente.



Art. 100.- La sentencia de rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra las partes interesadas que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en juicio.



Art. 101.- La sentencia de rectificación se inscribirá por el oficial del estado civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada.



Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento.



Art. 103.- El cambio de domicilio se entenderá realizado por el hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la intención de fijar en ella su principal establecimiento.



Art. 104.- La prueba de la intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio.



Art. 105.- En defecto de declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de las circunstancias.



Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino o revocable, conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha manifestado intención contraria.



Art. 107.- La aceptación de funciones públicas en propiedad, lleva consigo la traslación inmediata del domicilio del funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones.



Art. 108.- El domicilio de la mujer casada es el de su marido. El menor no emancipado tiene por domicilio el de sus padres o tutor; el mayor privado de sus derechos civiles, el de su tutor.



Art. 109.- Los mayores de edad que sirviendo o trabajando habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo domicilio que la persona a quien sirvan.



Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida.



Art. 111.- Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.



Art. 112.- Si hay necesidad de proveer a la administración de todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se presuma, y que no tiene apoderado en forma, se determinará por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda de las partes interesadas.



Art. 113.- El tribunal, a requerimiento de la parte más diligente, nombrará un notario que represente los presuntos ausentes en los inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las cuales puedan estar interesados.



Art. 114.- El ministerio fiscal está especialmente encargado de velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausentes; y será oído en todos los incidentes y cuestiones que a las mismas se refieran.



Art. 115.- Cuando una persona se hubiere ausentado de un domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal de primera instancia que se declare la ausencia.



Art. 116.- Para hacer constar la ausencia, el tribunal, después de examinar todos los documentos presentados, dispondrá que se haga una información contradictoria con el fiscal en el distrito a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son distintos el uno del otro.



Art. 117.- El tribunal, al dictar fallo sobre la demanda, tendrá muy presentes los verdaderos motivos de la ausencia y de las causas que hayan impedido recibir noticias del individuo cuya ausencia se presume.

Art. 118.- El Fiscal remitirá al ministro de justicia, que los hará públicos, los fallos tan pronto como se pronuncien.



Art. 119.- La sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la información.



Art. 120.- En el caso en que el ausente no hubiere dejado poder para la administración de sus bienes, sus herederos presuntos en el día de la desaparición o de las últimas noticias, podrán, en virtud de fallo definitivo declaratorio de la ausencia, obtener la posesión provisional de los bienes que pertenecieran al ausente en el día de su marcha o en el de sus últimas noticias, con la obligación de dar fianza bastante para su administración.



Art. 121.- Si el ausente hubiere dejado un poder, sus herederos presuntos no podrán solicitar la declaración de ausencia y la posesión provisional, sino después de pasados diez años desde su desaparición o últimas noticias.



Art. 122.- Lo mismo sucederá si cesaren los efectos del poder, en cuyo caso se proveerá a la administración de los bienes del ausente, con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero del presente título.



Art. 123.- Cuando los herederos presuntos hayan obtenido la posesión provisional, si existiese testamento se abrirá a instancia de los interesados o del fiscal del tribunal; y los legatarios, los donatarios, como todos los que tuvieren sobre los bienes del ausente derechos subordinados, a la condición de su muerte, podrán ejercitarlos provisionalmente siempre que prestasen fianza.



Art. 124.- El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si opta por la continuación de la comunidad, podrá impedir la posesión provisional y el ejercicio de todos los derechos que dependan del fallecimiento del ausente, y tomar y conservar por derecho de preferencia la administración de los bienes de aquél. Si el esposo pide la disolución provisional de la comunidad, ejercitará todos su derechos legales y convencionales, con obligación de prestar fianza en lo que se refiere a las cosas susceptibles de restitución. La mujer que opte por la continuación de la comunidad, conservará el derecho de renuncia de ella.



Art. 125.- La posesión provisional tendrá el carácter de depósito, el cual dará a los nuevos poseedores la administración de los bienes del ausente, al que deberán rendirse cuentas si reapareciese o hubiese noticias suyas.



Art. 126.- Los que obtengan la posesión provisional, lo mismo que el cónyuge que hubiere optado por la continuación de la comunidad, deberán proceder al inventario del mobiliario y de los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el tribunal de primera instancia o de un alcalde requerido al efecto por el fiscal. El tribunal ordenará si procede vender todo o parte del mobiliario. En caso de venta, se empleará su precio y el de los frutos obtenidos. Los que hayan contraído la posesión podrán solicitar para su seguridad que se proceda por un perito nombrado por el tribunal, a examinar y hacer constar el estado de los bienes inmuebles. Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del fiscal, y los gastos se deducirán del producto de los bienes del ausente.



Art. 127.- Los que a consecuencia de la posesión provisional o de la administración legal, hubiesen disfrutado de los bienes del ausente, no deberán entregarle más que la quinta parte de sus rentas, si regresare antes de los quince años cumplidos de la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después de los quince años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia, les pertenecerá a los poseedores la totalidad de la renta.



Art. 128.- Los que únicamente posean a título de posesión provisional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes del ausente.



Art. 129.- Si otorgada la posesión provisional, pasaren treinta años y la ausencia continuara, o desde que el cónyuge presente goce de la administración de los bienes del ausente; o si hubieren pasado cien años a contar desde la fecha del nacimiento del ausente, se levantarán las fianzas; todos los que tengan derecho podrán pedir la partición de bienes y solicitar se otorgue por el tribunal de primera instancia la posesión definitiva.



Art. 130.- Los herederos más próximos del ausente, serán llamados a sucederle en el día en que se prueba su fallecimiento, estando obligados los poseedores de los mismos bienes a restituirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los frutos o rentas establece el artículo 127.



Art. 131.- Si el ausente regresa, o se prueba su existencia durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la sentencia que haya declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar, de las medidas prescritas en el capítulo primero del presente título para la administración de sus bienes.



Art. 132.- Si el ausente regresa o se prueba su existencia aun después de declararse la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del empleo que se hubiese hecho del importe de las ventas realizadas.



Art. 133.- Los hijos y descendientes directos del ausente, podrán también durante los treinta años siguientes a la declaración de posesión definitiva, pedir la restitución de sus bienes con arreglo a los dispuesto en el artículo precedente.



Art. 134.- Una vez declarada judicialmente la ausencia, todo el que tuviere derechos que ejercitar contra el ausente, no podrá repetir más que contra las personas que estén en posesión de los bienes o tengan su administración legal.



Art. 135.- El que reclame un derecho perteneciente a un individuo cuya existencia se desconozca, debe previamente probar que aquel en cuya representación solicita, existía al nacer la acción o derecho reclamado; hasta que esta prueba no se verifique, no se admitirá la demanda.

Art. 136.- La herencia a la cual sea llamado un individuo cuya existencia se desconozca, recaerá exclusivamente en aquellas personas con las cuales aquél debía concurrir, o a las que en su defecto tenían derecho a suceder.



Art. 137.- Las disposiciones de los artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que correspondiendo al ausente o a sus representantes o causahabientes, no se extinguen más que por el lapso del tiempo establecido para la prescripción.



Art. 138.- Mientras el ausente no se presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.



Art. 139.- El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge presente, sin que sus apoderados presenten la prueba de su existencia.



Art. 140.- Si el cónyuge ausente no hubiese dejado parientes aptos para sucederle, podrá el otro cónyuge solicitar la posesión provisional de los bienes.



Art. 141.- Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que correspondieren al marido en lo relativo a la educación de aquéllos y administración de sus bienes.









Art. 142.- Seis meses después de la desaparición del padre, si la madre hubiese fallecido al tiempo de esta desaparición, o si muriese antes que se declarase la ausencia del padre, se confiará el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los ascendientes más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional.



Art. 143.- Lo mismo sucederá en el caso en que el esposo ausente haya dejado hijos menores de matrimonio contraído anteriormente.



Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 145.- Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad. (Ver Ley de actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 146.- No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento. (Ver Ley de actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 147.- No se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).

Art. 148.- El hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la hija que no haya cumplido los veintiuno, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 150.- Si han muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 151.- Los hijos de familia que hayan llegado a la mayor edad definida en el artículo 148, están obligados antes de contraer matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos hubiesen muertos o no puedan manifestar su voluntad. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta la edad de treinta años cumplidos en los hijos y veinticinco en las hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo precedente, sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se reproducirá otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera petición se podrá celebrar el matrimonio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 153.- Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).





Art. 154.- La petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente que al efecto debe formarse, se hará mención de la respuesta. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 155.- En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la información, o si no se hubiere practicado, un acta de notoriedad por el Alcalde del lugar en que el ascendiente haya tenido su último domicilio conocido. El acta contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de oficio por aquel funcionario. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 156.- Los oficiales del estado civil que hayan procedido a la celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia, menores respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin que en el acta de matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes serán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la multa fijada en el artículo 192 además a una prisión, que no durará menos de seis meses. (Ver Ley de actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido al matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el oficial del estado civil que lo hubiere celebrado será condenado a la misma multa y a prisión por lo menos de un mes. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944)



Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 y las de los artículos 151 y 155, relativas a la petición respetuosa que debe hacerse a los padres en los casos previstos en dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 159.- El hijo natural que no haya sido reconocido, y el que después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no pueden éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado ad hoc. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 160.- Si no existieren los padres o abuelos o hubiese imposibilidad de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 161.- En línea directa el matrimonio está prohibido entre todos las ascendientes y descendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 162.- En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 163.- También se prohibe el matrimonio entre tío y sobrina o tía y sobrino. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno dispensar las prohibiciones establecidas respecto de los cuñados por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina y tía y sobrino. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 165.- El matrimonio se celebrará públicamente ante el oficial civil del domicilio de una de las partes. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 166.- Los dos edictos señalados en el artículo 63, en el título de actas del estado civil, se harán en el lugar donde cada una de las partes tenga su domicilio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 167.- Sin embargo, si el domicilio actual no está determinado sino por seis meses de residencia, los edictos se harán además en el lugar del último domicilio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 168.- Si las partes contratantes o una de ellas están, relativamente al matrimonio, sometidas al poder de otro, los edictos se harán en el domicilio de aquéllos bajo cuyo poder se encuentren los interesados. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 169.- El Gobierno podrá por sí o por medio de los funcionarios que al efecto nombre, dispensar por causas graves el segundo edicto. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 170.- El matrimonio contraído en país extranjero, entre dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si se ha celebrado con las fórmulas establecidas en dicho país, siempre que haya sido precedido de los edictos prescritos por el artículo 63 en el título de Actas del estado civil, y que el dominicano no haya infringido las disposiciones contenidas en el capítulo precedente. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 171.- En el término de tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído en país extranjero, se transcribirá en el registro público del matrimonio de su domicilio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, la persona casada ya con una de las partes contrayentes. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco años cumplidos. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes: Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado en el artículo 160. Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de demencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el tribunal. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 175.- En los casos previstos en el artículo precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de familia que podrá convocar. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial ministerial que hubiere firmado el acto de oposición. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 177.- El tribunal de primera instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 179.- Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes, o del consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento.



Art. 183.- No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser intentado por el cónyuge, cuando haya dejado transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el consentimiento. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el ministerio público. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).







Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado. Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de haber cumplido la edad. Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del cónyuge unido a él. (Ver Ley de Actos de Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse previamente. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 190. El fiscal, en todos los casos a los cuales pueda aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la separación.



Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el oficial público competente, puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por todos los que tengan un interés de actualidad, como también por el ministerio público. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración no han sido observados, el fiscal hará que se imponga al Oficial Público una multa que no exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su fortuna. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo precedente se impondrán a las personas en el mismo indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se hayan considerado bastantes para declarar la nulidad del matrimonio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta una acta de celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del estado Civil. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).





Art. 195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendidos esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el acta de celebración del matrimonio ante el oficial del estado civil. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se haya presentado el acta de celebración de matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretecto de defecto de presentación del acta de celebración, siempre que esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal, el fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el matrimonio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 200.- Si el oficial público ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 203.- Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de alimentar y educar los hijos. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 204.- Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma. (Ver Ley de Actos del Estado Civil. No. 659 de 1944).

Art. 205.- Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 207.- Las obligaciones que resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 208.- Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 209.- Cuando hayan cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello, puede pedirse la reducción o cesasión. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 210.- Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).

Art. 212.- Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 213.- Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir. La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535) (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 214.- Cada uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación de los hijos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades. Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda. Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutadas,no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 215.- Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida. La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial. (Mod. Ley 390, 14 dic. 1940, G.O. 5535). (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 216.- Si uno de los cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535 y por la Ley 1604 del 21 de diciembre de 1947, G. O. 6724). (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 217.- Cada una de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos, la deuda así contraída obliga al otro solidariamente. La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuenta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del tercero contratante. Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compra a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos cónyuges. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 218.- Cada uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro género, en su nombre personal. El cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósitos. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 219.- Si uno de los esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa, respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto. Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 del 1944).



Art. 220.- La mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su marido. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 221.- Bajo todos los regímenes, y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición. Ella puede hacer uso de esto para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).







Art. 222.- Los bienes reservados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido. La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por al acreedor. El marido no es responsable, ni sobre los bienes de la comunidad ni sobre los suyos propios, de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la Ley. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 223.- El origen y la consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 224.- Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de haber cumplido con las cargas del matrimonio. Párrafo.- Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común. Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley. Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa. Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer. (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 225.- La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y prohibiciones que el hombre. El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como testigos del mismo acto. (Ver Ley de Actos de Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 226.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). (Ver Ley de Actos del Estado Civil, No. 659 de 1944).



Art. 227.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899 (véase los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 228.- (Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899).

Art. 229.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 230.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 231.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 232.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 233.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 234.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 235.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 236.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 237.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 238.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 239.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 240.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 241.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 242.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 243.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 244.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 245.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 246.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 247.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 248.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 249.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 250.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 251.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 252.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 253.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 254.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 255.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 256.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 257.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 258.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 259.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 260.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 261.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 262.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 263.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 264.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 265.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 266.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 267.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 268.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 269.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 270.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 271.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 272.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 273.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 274.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 275.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 276.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 277.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 278.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 279.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 280.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 281.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 282.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 283.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 284.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 285.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 286.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 287.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 288.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 289.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 290.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 291.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 292.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 293.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 294.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 295.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 296.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 297.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 298.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 299.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 300.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 301.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 302.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 303.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 304.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 305.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 306.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 307.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 308.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 309.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).

Art. 310.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).



Art. 311.- Los artículos 227 al 311, fueron abrogados según Ley 3893 del 1o. de julio de 1899 (véanse los apéndices Nos. 8 y 7 en su título V).



Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimientos de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.



Art. 313.- No puede el marido, alegando su impotencia natural, desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el padre. Si se hubiese declarado la separación personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al hijo que haya nacido trescientos días después del auto dado en forma prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento ochenta días contados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la reconciliación. No se admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho.



Art. 314.- El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado viable.



Art. 315.- Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal.



Art. 316.- En los diversos casos en que el matrimonio esté facultado para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este término se aumentará a dos meses después de su regreso, si en esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de dos meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo.



Art. 317.- Si el marido muriere sin hacer declaración, pero dentro del plazo útil para intentarla, los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del marido, o en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo.



Art. 318.- Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento del hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo.





Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del estado civil.



Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo.



Art. 321.- La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer. Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.



Art. 322.- Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento.



Art. 323.- A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la admisión.



Art. 324.- El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión.



Art. 325.- La prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la madre.



Art. 326.- Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son los únicos competentes.



Art. 327.- La acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta que haya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil.



Art. 328.- La acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo.



Art. 329.- Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad.



Art. 330.- Los herederos pueden continuar la accción ya intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido o dejado pasar tres años sin continuar la diligencias, desde la última del expediente.





Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.



Art. 332.- La legitimación puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos.



Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.



Art. 334.- (Derogado por la Ley No. 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330).



Art. 335.- Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.



Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del primero.



Art. 337.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317. La Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G.O. 6321, deroga la Ley 357, que a su vez había sustituido a la mencionada Ley 121.



Art. 338.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317. La Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G.O. 6321, deroga la Ley 357, que a su vez había sustituido a la mencionada Ley 121.



Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés.



Art. 340.- Queda prohibida la indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados.

Art. 341.- Es admisible la indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de prueba escrita.



Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación a la paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no proceda el reconocimiento.



Art. 343.- La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 344.- Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del Juez de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento. (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959).



Art. 345.- Un dominicano puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto sobre la nacionalidad. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 346.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que existiere un estado de separación personal entre los esposos. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).

Art. 347.- Si la persona que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 348.- En los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 349.- Si ambos padres del menor han fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 350.- La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor que haya sido objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos apellidos a los de los padres naturales. (Modificado según Ley 5152 del 13 de Junio 1959).



Art. 351.- En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos. Sin embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así como el derecho de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En caso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado. Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante administrará los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal el tribunal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos legítimos. Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela enlas mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo legítimo. El consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el artículo 409 de este Código. Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el padre o la madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en este caso al matrimonio del adoptado. En caso de interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 352.- No obstante las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el tribunal puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de 18 años, al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptante cesará de pertenecer a su familia natural bajo reserva de la prohibiciones al matrimonio previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún requerimiento posterior a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el superviviente de los adoptantes podrá designar al adoptado un tutor testamentario. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 353.- El lazo de parentesco resultante de la adopción se extiende a los hijos del adoptado. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 354.- Se prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este artículo, el Juez de Primera Instancia correspondiente, podrá autorizar el matrimonio por razones atendibles. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 355.- El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 356.- El adoptado y sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 357.- Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus descendientes. A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos. Si en vida del adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su descendencia. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 358.- La persona que se propone adoptar y la que quiere ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de Paz del domicilio del adoptante o ante un notario, para levantar acta de sus consentimientos respectivos. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 359.- Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida en su nombre por su representante legal. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 360.- El acta de adopción debe ser homologada por el tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será apoderado por una instancia del abogado de la parte más diligente, a la que se agregará una copia del acta de adopción. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 361.- El tribunal reunido en cámara de consejo después de haberse procurado los informes convenientes, verificará: 1ro. si todas las condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido; 2do. si hay justos motivos para la adopción y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y 3ro. si existen motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del adoptante al adoptado, cuando este último sea menor de edad. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 362.- Después de haber oído al representante del Ministerio Público y sin más procedimiento ni ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o no la adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen de los cuales deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nuevos apellidos del adoptado. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 363.- Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera de las partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte de Apelación, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos. Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el apellido del adoptado. Si la homologación queda acordada en primera instancia, el Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte estatuirá en la forma prevista en el párrafo precedente. El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de forma contra la decisión que rechaza la demanda de homologación. (Mod. Ley 5159, 13 jun/59).









Art. 364.- La sentencia que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un extracto de la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la designación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la decisión; y el 3ro. el nombre del abogado del demandante. Dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las partes interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del lugar de nacimiento del adoptado. Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se haga al Oficialdel Estado Civil competente. El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a requerir la transcripción, a pena de un multa de veinte pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. Las mismas disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado al margen del acta de nacimiento de este último. En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración tardía de nacimiento. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 365.- La adopción no produce sus efectos entre las partes más que a partir de la sentencia de homologación. Las partes quedan obligadas por el acta de adopción. La adopción será oponible a los terceros a partir de la transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 366.- Si el adoptante muere después de haber sido recibido el acto que hace constar su voluntad de formar el contrato de adopción y si además la instancia a fines de homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce sus efectos desde el momento del fallecimiento del adoptante. Los herederos del adoptante pueden, si ellos creen admisible la adopción, someter al Procurador Fiscal todas las exposiciones y observaciones que estimen procedentes. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 367.- La adopción puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello. Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el menor tenga menos de trece años. La sentencia dictada por el tribunal competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento ordinario, después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada. Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y transcribirá de conformidad con el artículo 364. La renovación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción. El adoptante o sus descendientes conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno previsto por el artículo 357. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).



Art. 368.- La adopción privilegiada solamente es permitida en favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido abandonados por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto. No puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no separados personalmente que llenen las condiciones de edad exigidas por el artículo 344 y que no tengan hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo para la adopción privilegiada. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio de 1959).





Art. 369.- La adopción privilegiada no puede resultar sino de sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública, previo informativo y debate en cámara de consejo. La sentencia otorgará al hijo el apellido de los adoptantes, y a petición de los mismos puede ordenar una modificación de sus nombres. La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo previsto en el artículo 367. Se hará mención de la adopción privilegiada al margen del acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante, dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las sanciones previstas en el artículo 364. (Modificado según Ley 5152 del 13 de junio del 1959).



Art. 370.- El menor que sea objeto de una adopción privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se deberán alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus sucesiones recíprocas.



Art.2.- Los esposos que antes de la promulgación de la presente ley hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar la adopción privilegiada del mismo, aunque éste haya sobrepasado la edad exigida por el artículo 368 del Código Civil, conforme ha sido reformado por esta ley, para lo cual les bastará someter su petición al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, con los documentos justificativos deque se han cumplido las previsiones de los artículos 364 y 365 del expresado Código, tal y como han sido, asimismo, reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia en la forma indicada en el artículo 369 del mismo Código, según la reforma introducídale por medio de la presente ley. Art.3.- Durante un período de 2 años a contar de la promulgación de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en la condición prevista en la misma, aunque se trate de un menor de más de cinco años.



Art. 371.- El hijo cualquiera que sea su edad, debe consideración y respeto a su padre y a su madre. Art. 371-1.- El hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su mayor edad o emancipación. Art. 371-2.- La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación. Art. 371-3.- El hijo no puede sin permiso de su padre y de madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley. Art. 371-4.- El padre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración de situaciones, excepcionales, el Juez de Paz puede acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no.



Art. 372.- Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su autoridad.



Art. 372-1.- Si el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa de conciliación entre las partes, dicho funcionario estatuya lo que sea de lugar.



Art. 372-2.- Respecto de los terceros de buena fe, cada uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad del padre y de la madre.



Art. 373.- Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva prisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los casos siguientes. 1ro.- Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa. 2do.- Si ha consentido una delegación de sus derechos según las reglas del presente Capítulo. 3ro.- Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.



Art. 373-1.- Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro.



Art. 373-2.- Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho devisita y vigilancia del otro. Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros atributos de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el padre y por la madre; sin embargo, el tribunal al designar a un tercero como guardián provicional, puede decidir que él deberá requerir que se abra una tutela.



Art. 373-3.- El divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la devolución prevista en el artículo 373.1, aún cuando aquél de los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido en último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura de tutela como se ha iniciado en el artículo anterior. En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se le confiera al superviviente en caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso designar a la persona a quien se le conferirá la guarda provisionalmente.



Art. 373-4.- Si no queda ni padre ni madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de una tutela de conformidad con el artículo 390 de este Código.



Art. 374.- La madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre. Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del nacimiento, la madre continuará ejerciendo la referida autoridad, pero el padre podría solicitar al tribunal que se le confiera a él solo o a ambos conjuntamente. Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad, el hijo quedará baja la autoridad de los abuelos maternos. A falta de éstos, el ministerio público o cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia correspondiente, la apertura de la tutela.

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