LEY 5353 DE HABEAS CORPUS

LEY 5353 DE HABEAS CORPUS

(Del 22 de Octubre de 1914, G. O. 2550)


LEY No. 5353.-

Art. 1.- (Ley No. 10 del 23 de Nov. de 1978, G. O. 9489).-

Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de cualquiera persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de Juez o Tribunal competente, a un mandamiento de Hábeas Corpus con el fin de averiguar cuales son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta.

El mandamiento de Hábeas Corpus podrá ser requerido, expedido y entregado cualquier día; pero el caso no será visto sino en día hábil o habilitado especialmente al efecto.

En caso de enfermedad comprobada o por cualquier otro motivo justificado, la audiencia será celebrada sin la presencia del impetrante, el cual se hará representar sin necesidad de un poder, por un abogado o por cualquier defensor que postule en su nombre.

Art. 2.- (Ley No. 10 del 23 de Nov. de 1978, G. O. 9489).-

La solicitud para el mandamiento ha de ser hecha por escrito firmado por la persona de cuya libertad se trate o bien en su nombre por cualquier otra; y debe ser presentada a cualquiera de los jueces siguientes:

Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate.

Segundo: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier Juez.

Cuando del caso debe conocer una Corte de Apelación o la Suprema Corte de Justicia, la solicitud del mandamiento de Habeas Corpus deberá ser dirigida y entregada a cualquiera de sus Magistrados o al Presidente.

Tercero: Cuando un Juzgado de Primera Instancia estuviere dividido en más de una Cámara Penal, el Procurador Fiscal correspondiente, para evitar retardo en el procedimiento, cuando a su juicio el Juez que presida la Cámara apoderada esté imposibilitado de actuar con la celeridad que el caso requiere, ya sea por exceso en sus labores o por cualquier otra causa justificada, podrá apoderar otra Cámara Penal del mismo Tribunal para el conocimiento y decisión del caso.

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