PARTE III DEL ART.770 AL 1176

PARTE III

Art. 770.- Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber oído al fiscal.



Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se cancelará la fianza.



Art. 772.- El esposo superviviente o la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cumplido las formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren.



Art. 773.- Las disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos naturales, llamados a falta de parientes.



Art. 774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.



Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.



Art. 776.- Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).

Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.



Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.



Art. 779.- Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el título o la cualidad del heredero.



Art. 780.- La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa de su parte aceptación de la sucesión. Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella renuncia reciba un precio.



Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí.



Art. 782.- Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.



Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.



Art. 784.- La renuncia de una sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.



Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare.



Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.



Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, y si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.



Art. 788.- Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar. Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado.



Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.



Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante.



Art. 791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.



Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados.



Art. 793.- La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia.



Art. 794.- Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes.



Art. 795.- Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses.



Art. 796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos en este concepto pueda deducirse una aceptación, obtener una autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos. La venta debe realizarse por oficial público, previos los edictos y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento.



Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época.



Art. 798.- Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.



Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifica o que no había tenido notica del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, se le imputarán personalmente las costas.



Art. 800.- El heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez conforme el artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.



Art. 801.- El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario.



Art. 802.- Los efectos del beneficio del inventario, son conceder al heredero las siguientes ventajas: 1a. no estar al límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios; 2a. no confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos.



Art. 803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación. Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado.



Art. 804.- No responde en su administración más que de las faltas graves.



Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia.



Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas.



Art. 807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está obligado a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario, y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los acreedores hipotecarios. No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la sucesión.



Art. 808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el juez prescriba. Si no los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten.



Art. 809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios. En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance.



Art. 810.- Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los de inventario y cuentas.



Art. 811.- Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.



Art. 812.- El tribunal de primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella, nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal.



Art. 813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer constar su estado por medio de inventario; ejecutará los derechos y entablará las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de los derechos; y obligado a dar cuenta a a quien corresponda.



Art. 814.- Por lo demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones de la sección tercera del presente capítulo, sobre las formalidades del inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero beneficiario.



Art. 815.- A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley. (Modificado según Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806).



Art. 816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.



Art. 817.- La acción de participación respecto de los coherederos menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto a los coherederos ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado posesión.



Art. 818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer promover la partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y deban entrar en la comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la comunidad de bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso de su mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus bienes, a pedir una partición provisional. Los coherederos de la mujer no pueden promover la partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos.



Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores de edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede hacerse la partición en la forma y por el documento que consideren conveniente. Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o personas sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en el término más breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal del tribunal de primera instancia, o de oficio por el Alcalde del lugar en el cual esté abierta la sucesión.



Art. 820.- También podrá pedir la aplicación de sellos los acreedores que tengan título ejecutivo o autorización judicial.



Art. 821.- Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición, aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez. Las formalidades para quitar los sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de procedimiento.



Art. 822.- La acción de participación y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición.



Art. 823.- Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.



Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio. Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan formarse, y su respectivo valor.



Art. 825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento.



Art. 826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles públicamente y en la forma ordinaria.



Art. 827.- Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el tribunal. Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se pondrán de acuerdo.



Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados.



Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.



Art. 830.- Si la colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a colación.



Art. 831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o estirpes copartícipes haya.



Art. 832.- En la formación y composición de los lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en cada crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos o créditos de la misma naturaleza y valor.



Art. 833.- La desigualdad que resulte en los lotes en especie, se compensará con rentas o numerario.



Art. 834.- Los lotes se hacen por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a su sorteo.



Art. 835.- Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular reclamaciones contra la formación de sus lotes.



Art. 836.- En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas establecidas para la división de la masa general de bienes.



Art. 837.- Si al realizarse las operaciones ante el notario se suscitan cuestiones, aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las leyes de procedimiento.



Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen presentes o hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean emancipados, la participación se hará judicialmente, conforme a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837 de este Código. Si se presentaran varios menores con intereses opuestos en la participación, se nombrará a cada uno de ellos un tutor especial y particular.



Art. 839.- Si en el caso del precedente artículo procediese la licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las formalidades prescritas para la licitación de bienes de menores; los extraños serán siempre admitidos en ellas.



Art. 840.- Las particiones hechas conforme a las reglas por los tutores, con autorización del consejo de familia, por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas prefijadas no tendrán las particiones más que un carácter provisional.



Art. 841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión.



Art. 842.- Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren designado. Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se le pidan. Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la resolverá el juez.



Art. 843.- Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación.



Art. 844.- Aun en el caso en que las dádivas y legados se le hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino en cuanto alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a colación.



Art. 845.- El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible.



Art. 846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.



Art. 847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa de colación. El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación de colacionarlos.



Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión.



Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno solo estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará íntegros.



Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante.



Art. 851.- Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas.



Art. 852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.



Art. 853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta.



Art. 854.- Tampoco procede la colación, cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en documento auténtico.



Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes inmuebles destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario.



Art. 856.- Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión.



Art. 857.- Sólo es debido la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.



Art. 858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio.



Art. 859.- Puede exigirse la presentación de las misma cosa, respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás coherederos.



Art. 860.- No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió ésta.



Art. 861.- En todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al hacerse la partición.



Art. 862.- Le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.



Art. 863.- El donatario, por su parte, es responsable de todas las disminuciones o deterioros que por su culpa o negligencia haya experimentado el inmueble.



Art. 864.- En el caso en que el inmueble haya sido enajenado por el donatario, las mejoras o disminuciones hechas por el adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres artículo precedentes.



Art. 865.- Si la colación se hace con los mismos bienes, éstos se unirán a la masa de la sucesión, libres de todas las cargas que el donatario les haya creado; pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición.

Art. 866.- Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda la porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente. En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su derecho de deducir de la masa el valor de la porción disponible; si esta porción disponible excede la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma.



Art. 867.- El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación, puede retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades que se le deban por gastos o mejoras.

Art. 868.- La colación de los bienes muebles, no se hace sino en su equivalente; se practica seguir el valor que tenían al tiempo de la donación, con arreglo al estado de valuación que debe unirse al instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasación de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno.



Art. 869.- La colación de dinero donado se hace tomando menos del que se encuentre en la sucesión. En caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la colación del numerario, abonando muebles hasta igual valor, y a falta de ellos, inmuebles de la sucesión.



Art. 870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, cada uno en proporción de lo que recibe en ella.



Art. 871.- El legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.



Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los coherederos puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos.



Art. 873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.



Art. 874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a título universal.



Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho sufragar en los derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como otro cualquier acreedor.



Art. 876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a prorrata.



Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero.



Art. 878.- Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del patrimonio del difunto del de el heredero.



Art. 879.- No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho cuando hay renovación en el crédito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo.



Art. 880.- Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe por el lapso de tres años. La acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras estos existan en poder del heredero.



Art. 881.- No se admite a los acreedores del heredero la demanda de separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.



Art. 882.- Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una participación consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.



Art. 883.- Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.



Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.



Art. 885.- Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes.



Art. 886.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la partición.



Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia. También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta de la partición.



Art. 888.- Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera otra manera. Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado.



Art. 889.- No se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos.



Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que tenían al tiempo de la partición.



Art. 891.- El demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea de dinero o en efectos.



Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte, no se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o cesación de la violencia.



Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en forma que este Código expresa.



Art. 894.- La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.



Art. 895.- El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.



Art. 896.- Se prohíben las sustituciones. Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o del legatario.



Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presente título.



Art. 898.- La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el heredero instituido o el donatario no lo recojan, no se considerará como una sustitución, y será válida. Tampoco se considerará como una sustitución y será por tanto válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha por el padre en favor de una o varias personas con el encargo de administrar, sucesiva o conjuntamente, los bienes donados y retenerlos para ser restituidos a uno o más de sus hijos cuando lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o posteriormente, podrá el padre mandar todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes donados o legados. La gestión del fiduciario no estará sujeta a la administración de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de simple administración, deberán ser previamente autorizados por el Juez de Primera Instancia. (Mod. Ley 356, 31 oct. 1941, G.O. 5517)



Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el usufructo.



Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.

Art. 901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.



Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados.



Art. 903.- El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y forma que determina el capítulo 9no. del presente título.



Art. 904.- Una vez llegado el menor de edad de dieciséis años, no podrá disponer sino por testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad.



Art. 905.- (Abrogado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).



Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.



Art. 907.- El menor de edad, aunque llegado a la edad de diesciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la mayor edad, no podrá tampoco disponer ni por contrato entre vivos ni por testamento, en favor de aquel que haya sido su tutor, si previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta definitiva de la tutela. En los dos casos expresados, se exceptúan los ascendientes que sean o hayan sido tutores de sus descendientes.



Art. 908.- (Abrogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).



Art. 909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras estuviere enferma. Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en la línea recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán en lo relativo a los ministros del culto.



Art. 910.- Las disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública, no producirán efecto si no están autorizadas por un derecho de Gobierno.



Art. 911.- La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado.



Art. 912.- Abrogado.



Art. 913.- Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más.



Art. 914.- Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el hijo que representen en la sucesión del testador.



Art. 915.- Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea. Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda.



Art. 916.- A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.



Art. 917.- Si la disposición por acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.



Art. 918.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia, bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan capacidad para heredar en la línea colateral.



Art. 919.- La porción disponible podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte hereditaria. La declaración de que la donación o legado es a título de mejora, o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos.



Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión.

Art. 921.- La reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella.



Art. 922.- La reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador. Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje.



Art. 923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas.



Art. 924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los herederos, podrá retener en los bienes donados el valor de la porción que le perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma especie.



Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones testamentarias.



Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares.



Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal.



Art. 928.- El donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda.



Art. 929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere contraído el donatario.



Art. 930.- La acción de reducción o reivindicación, podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros detentadores de los bienes inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados por los donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra los mismos donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejercitarse según el orden que había de las fechas de las enajenaciones, principiando por la más reciente.



Art. 931.- Todo acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.



Art. 932.- La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.



Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la aceptación hecha en acta separada.



Art. 934.- (Abrogado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5545).



Art. 935.- La donación hecha a un menor edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor, conforme al artículo 463, en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador. Sin embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado, a los otros ascendientes, aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar en nombre del menor.



Art. 936.- El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el título de la menor edad, tutela y emancipación.



Art. 937.- Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios, pobres de una común o establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores de esos establecimientos o comunes, después de haber obtenido la competente autorización.



Art. 938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición.



Art. 939.- Si hay donación de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes radiquen.



Art. 940.- Se hará la transcripción a instancia del marido, cuando se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no llena aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin autorización. Cuando se haga la donación a menores, a incapacitados o a establecimientos públicos, se hará la transcripción a instancia de los tutores, curadores o administradores.



Art. 941.- La falta de transcripción podrá oponerse por todas las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la transcripción, sus causahabientes o el donante.



Art. 942.- Los menores, los sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán del beneficio de restitución, en los casos de haberse omitido la aceptación o transcripción de las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el caso en que aquellos fuesen insolventes.



Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en ese respecto.



Art. 944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula.



Art. 945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo.



Art. 946.- En el caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en contrario.



Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente título.



Art. 948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al protocolo de la donación.



Art. 949.- Puede el donante reservarse en su beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados.



Art. 950.- Cuando se haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado de tasación.



Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.



Art. 952.- El efecto del derecho de reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos e hipotecas.



Art. 953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia.



Art. 954.- En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá como los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario.



Art. 955.- La donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ro. si el donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ro. si le rehusase alimentos.



Art. 956.- La revocación por causa de inejecución de las condiciones o por causa de ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho.



Art. 957.- La demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del año, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o desde el día en que haya podido ser conocido del primero. Esta revocación no podrá hacerse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del año de la comisión del delito.



Art. 958.- La revocación por causa de integridad, no perjudicará ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a las hipotecas u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la donación, siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del extracto de la demanda de revocación al margen de la transcripción que prescribe el artículo 939. En el caso de revocación, será condenado el donatario a restituir el valor de los objetos enajenados, por el que tuviesen al tiempo de la demanda; y los frutos producidos, desde el día en que ésta se inició.



Art. 959.- Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de ingratitud.



Art. 960.- (Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).



Art. 961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el hijo del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación.



Art. 962.- La donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de haber sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que sean, sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal el nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio; y esto aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación.



Art. 963.- Los bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución de la dote de la esposa del donatario, a sus derechos de reversión u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en favor del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales.



Art. 964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por ningún acto que las confirme; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo donatario, antes o después de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva donación, tendrá que hacer nueva disposición.



Art. 965.- Toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la donación por supervención de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto alguno.



Art. 966.- El donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las cosas objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las interrupciones conforme a derecho. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).



Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su ultima voluntad.



Art. 968.- No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca.



Art. 969.- El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma mística.



Art. 970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad.



Art. 971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos. (Véase artículo 32 de la Ley de Notariado, No. 301, de fecha 18 de junio de 1964, G. O. 8870, de fecha 30 del citado mes y año).



Art. 972.- Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta.



Art. 973.- Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida firmar.



Art. 974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario.



Art. 975.- No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento.



Art. 976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.



Art. 977.- Si el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los expresados en el artículo anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.



Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento místico.



Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado al notario y testigos; encima del acta de suscripción, escribirá en su presencia que el papel que les presenta es su testamento; después de lo cual el notario extenderá el acta, en la que se mencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la de los testigos, y además se observarán las reglas prescritas en el artículo 976.



Art. 980.- Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles.



Art. 981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.



Art. 982.- Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido ante el facultativo principal, asistido del jefe encargado del hospital.



Art. 983.- Las disposiciones de los artículos anteriores, no producirán efecto más que en favor de los que estén en expedición militar, en cuartel o de guarnición fuera del territorio de la República, o, prisioneros del enemigo; sin que favorezcan a los que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que se hallen en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones con motivo de la guerra.



Art. 984.- El testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después que el testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias.



Art. 985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer ante el Alcalde constitucional o ante uno de los empleados municipales o rurales, en presencia de dos testigos.



Art. 986.- Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares infestados, aunque no estuviesen enfermos.



Art. 987.- Los testamentos mencionados en los dos precedentes artículos, serán nulos seis meses después que las comunicaciones hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a un sitio en que no estén interrumpidas.



Art. 988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno o el otro conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o el que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón, o a falta de ellos, con los que le reemplacen. En todos los casos, estos testamentos deberán otorgarse ante dos testigos.



Art. 989.- En los buques de guerra el testamento del capitán o del oficial de administración; y en los mercantes, el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán ser otorgados ante los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las disposiciones del artículo precedente.



Art. 990.- Se harán por duplicado, en original, los testamentos, a que se refieren los artículos anteriores.



Art. 991.- Si el buque arriba a un puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la República, aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento estarán obligados a depositar uno de los originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul, que lo remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una notaría, y si no la hubiere, en la alcaldía del lugar del domicilio del testador.



Art. 992.- Al regresar el buque a la República, sea al puerto de su matrícula o a otro, los dos originales del testamento, cerrados y sellados, o el original que quede, si ha ocurrido el caso prescrito en el artículo anterior, se remitirán a la oficina de la capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la forma indicada.



Art. 993.- En la matrícula del buque se mencionará al margen el nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los originales del testamento, sea en el consulado, o en la capitanía del puerto.



Art. 994.- No se reputará hecho el testamento en el mar, aunque se haya otorgado durante un viaje, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra extranjera o dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será válido, si no se observan las formalidades prescritas en la República o en el país en que se hubiese hecho.



Art. 995.- Las disposiciones anteriores serán aplicables a los pasajeros que no forman parte de la tripulación.



Art. 996.- El testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 988, no será válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la forma ordinaria.



Art. 997.- El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son parientes del testador.



Art. 998.- Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores de la presente sección, serán firmados por los testadores y por aquellos ante quienes se hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos en que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de firmar el otro.



Art. 999.- El dominicano que se encuentre en país extranjero, podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado, firmado por él con arreglo al artículo 970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en el país en que se otorgue.



Art. 1000.- Los testamentos hechos en país extranjero no se ejecutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la República, sino después de haberse inscrito en el registro a que pertenezca el domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en el del último domicilio que se le hubiese conocido en ella: en el caso de que el testamento contenga disposición sobre inmuebles sitos en la República deberá además, registrarse en la oficina del lugar donde radiquen, sin que por esto puedan exigirse dobles derechos.



Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones de esta sección y de la precedente.



Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título univesal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados universales, para los hechos a título universal, y para los legados particulares.



Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento.



Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador; y el legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento.



Art. 1005.- En los mismos casos el legatario universal disfrutará de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el día en que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o desde aquél en que se haya consentido voluntariamente la entrega.



Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar por el precepto legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su entrega.





Art. 1007.- Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado. Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallaron en aquel paraje.



Art. 1008.- En el caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente, puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito.



Art. 1009.- El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927.



Art. 1010.- El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o de todos los muebles. Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título particular.



Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título de las Sucesiones.



Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo.



Art. 1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.



Art. 1014.- Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes. Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla.



Art. 1015.- Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado judicialmente su demanda: 1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en el testamento su voluntad sobre este punto. 2o. Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.





Art. 1016.- Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este motivo reducción alguna de la reserva legal. Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario. Todo esto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testamento. Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus causahabientes.



Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en la sucesión. Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores.



Art. 1018.- La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el día de la muerte del donante.



Art. 1019.- Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una nueva disposición. Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya aumentado el testador.



Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición expresa del testador se haya encargado que lo ejecute.



Art. 1021.- Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.



Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni tampoco podrá ofrecerla de la peor.



Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en compensación de sus salarios.



Art. 1024.- El legatario a título particular no estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los acreedores.



Art. 1025.- El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios.



Art. 1026.- Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día de de su fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo.



Art. 1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando su pago.



Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario.





Art. 1029.- (Abrogado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).



Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de su tutor o curador.



Art. 1031.- Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad, ausentes o sujetos a interdicción. Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en forma. Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados. Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener su validez. Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta de su gestión.



Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a sus herederos.



Art. 1033.- Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se hubiese concretado a la que les fue atribuida.



Art. 1034.- Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de cuenta de la sucesión.



Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador.



Art. 1036.- Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en estos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.



Art. 1037.- La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia.



Art. 1038.- Cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.



Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha.



Art. 1040.- Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento.



Art. 1041.- La condición que, según la intención del testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido o al legatario, tener un derecho adquirido y transmisible a sus herederos.



Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador. Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario.



Art. 1043.- Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla.



Art. 1044.- Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios en el caso de que se hubiese hecho el legado conjuntamente a muchos. Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.



Art. 1045.- También se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas, aunque sea separadamente.



Art. 1046.- Las mismas causas que según el artículo 954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda de revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las disposiciones testamentarias.



Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una injuria grave, hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del año, contado desde el día del delito.



Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios.



Art. 1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto haya hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios.



Art. 1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos los hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo.



Art. 1051.- Si en los expresados casos del gravado con la restitución en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido.



Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se haya donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución, aceptan una nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda disposición.



Art. 1053.- Los derechos de los llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abandono.



Art. 1054.- Las mujeres de los gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya ordenado expresamente.



Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior auténtico, nombrar un tutor encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tutor no podrá excusarse sino por una de las causas expresadas en la sección 6a. del capítulo de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.



Art. 1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el día de la muerte del donante o del testador, o desde el día posterior a esta muerte en que se haya sabido el acto que contenía la disposición.



Art. 1057.- el gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal, ante el juzgado de primera instancia en que la sucesión esté abierta.



Art. 1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de restitución se procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los bienes y efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso en que no se tratase más que de un legado particular. Este inventario contendrá la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios.



Art. 1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con la restitución, dentro del término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del tutor nombrado para la ejecución. Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la disposición.



Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a instancia del gravado, dentro del término referido, se procederá a él dentro del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en presencia del gravado o de su tutor.



Art. 1061.- Si no hubiere cumplido con los dos artículos anteriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de las personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su tutor, y al tutor nombrado para la ejecución.



Art. 1062.- El gravado con restitución estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de todos los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando sólo aquellos de que se hace mención en los dos artículos siguientes.



Art. 1063.- Los muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en naturaleza, se devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución.



Art. 1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o testamentarias de las fincas y el gravado estará obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitución.



Art. 1065.- El gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos. Este término podrá ser prorrogado si hubiere motivo para ello.



Art. 1066.- El gravado estará obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos activos que se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres meses a lo más de haber recibido el dinero.



Art. 1067.- Dicho empleo se hará conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si señaló la calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles.



Art. 1068.- El empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud del tutor nombrado para la ejecución.



Art. 1069.- Las disposiciones por actos entre vivos o testamentarias con carga de restitución, se harán públicas a instancia, bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución, del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción de los actos en los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en cuanto a las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles por la inscripción sobre los bienes afectos al privilegio.



Art. 1070.- Los acreedores o terceros adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del acta que contiene la disposición, aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a salvo el recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin que se haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción por esta falta de transcripción, aun cuando se encontrase que el gravado y el tutor estaban insolventes.



Art. 1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes podrían haber tenido de la disposición por otras vías que la de la transcripción.



Art. 1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos legítimos del que se haya hecho la disposición, como tampoco los donatarios, legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la falta de transcripción o inscripción.



Art. 1073.- El tutor nombrado para la ejecución será responsable personalmente, si no ha procedido en todo conforme a las reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar los bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear el dinero, de hacer la transcripción e inscripción, y en una palabra, si no ha hecho todas las diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de restitución.

Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo.



Art. 1075.- El padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición de sus bienes.



Art. 1076.- Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos. Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales.



Art. 1077.- Si no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley los que no lo fueron.



Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que habían muerto, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición.



Art. 1079.- La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en más de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite.



Art. 1080.- El descendiente que, por una de las causas expresadas en el artículo precedente, impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamación.



Art. 1081.- Toda donación intervivos de bienes presentes, aunque sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos, está sujeta a las reglas generales prescritas para las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los hijos que están por nacer, sino en los casos mencionados en el capítulo 6o. del presente título.



Art. 1082.- Los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, y aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario. Semejante donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio.



Art. 1083.- La donación hecha en la forma prescrita por el artículo precedente, será irrevocable únicamente en el sentido de que el donante no podrá disponer, a título gratuito, de las cosas comprendidas en la donación, a menos que lo haga en pequeñas sumas, a título de recompensa o de otro modo.



Art. 1084.- La donación hecha en el contrato de matrimonio podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o en parte, con la obligación de que se una al instrumento o acta a un estado de las deudas y cargas del donante, existentes al tiempo de la d donación; en cuyo caso será libre el donatario al tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse con los bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donante.



Art. 1085.- Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior, al instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de la sucesión.



Art. 1086.- También podrá hacerse la donación por contrato de matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente todas las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras condiciones, cuya ejecución dependa de su voluntad, sea cual fuese la persona que haga la donación; el donatario estará obligado a cumplir estas condiciones, si no prefiere más bien renunciar la donación; y en caso de que el donante, por contrato de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación de sus bienes presentes, o de una cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto o cantidad se entenderán comprendido comprendidos en la donación, y pertenecerán al donatario o a sus herederos.



Art. 1087.- Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación.



Art. 1088.- Toda donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se verifica.



Art. 1089.- Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en los términos ya enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el donante sobrevive al cónyuge donatario y a su descendencia.



Art. 1090.- Cualquier donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio, será susceptible de reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella porción de que la ley le permita disponer.



Art. 1091.- Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las modificaciones expresadas en los siguientes artículos.



Art. 1092.- Toda donación entre vivos de bienes presentes, hecha entre cónyuges en el contrato de matrimonio, no se considerará hecha a condición de supervivencia del donatario, si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a todas las reglas y formas prescritas para aquella clase de donaciones.





Art. 1093.- La donación de bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges por contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en las reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no será transmisible a los hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge donatario que el donante.



Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de que el esposo donante dejara hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo.



Art. 1095.- El cónyuge menor de edad no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su cónyuge.



Art. 1096.- Las donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos, serán siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones la supervivencia de hijos. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).



Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación mutua y recíproca en un solo acto.



Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes.



Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es permitido por las precedentes disposiciones. Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es nula.



Art. 1100.- Se reputarán hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyuges a los hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior matrimonio, y las hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera heredero presunto el día de la donación, aunque este último no haya sobrevivido a su pariente donatario.



Art. 1101.- El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.



Art. 1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contrastes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros.



Art. 1103.- Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso.



Art. 1104.- Es commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.



Art. 1105.- El contrato de beneficencia es aquel en que una de las partes procura la otra un beneficio puramente gratuito.



Art. 1106.- El contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa.



Art. 1107.- Los contratos, bien tenga una denominación propia o no la tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título. Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al comercio.



Art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación.



Art. 1109.- No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.



Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto. No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.



Art. 1111.- La violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el pacto.



Art. 1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.



Art. 1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél.



Art. 1114.- El temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato.



Art. 1115.- No puede ser un contrato nuevamente impugnado por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley.

Art. 1116.- El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse.



Art. 1117.- La convención tratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título.



Art. 1118.- La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará en la misma sección.



Art. 1119.- Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para si mismo.



Art. 1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado quedando a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso.



Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.



Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.



Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley.



Art. 1124.- Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; los a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).



Art. 1125.- El menor de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contraten. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).



Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer.



Art. 1127.- El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato.



Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.



Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie. La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse.



Art. 1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.



Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.



Art. 1132.- La convención es válida, aunque no se explique la causa de ella.



Art. 1133.- Es lícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres.



Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.



Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.



Art. 1136.- La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor.



Art. 1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la convención por único objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por objeto su utilidad común, sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un buen padre de familia. Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos contratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes.



Art. 1138.- La obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el consentimiento de los contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por cuenta y riesgo de este último.



Art. 1139.- Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención cuando ésta incluya la cláusula de que se constituirá en mora del deudor, sin que haya necesidad de acto alguno, y por el hecho solo de cumplirse el término.



Art. 1140.- Los efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se determinan en el título de la venta y en el título de los privilegios e hipotecas.



Art. 1141.- Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferida la persona que, entre estas dos, fue puesta en posesión real; y queda propietaria del objeto aun cuando su título sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea de buena fe.



Art. 1142.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.



Art. 1143.- No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se hubiere hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para destruirlo a expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si hubiese motivo para ello.



Art. 1144.- Se puede autorizar al acreedor, en caso de falta de cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del deudor, la obligación.



Art. 1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el contraventor debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención.



Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar.



Art. 1147.- El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas.



Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.



Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes.



Art. 1150.- El deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe.



Art. 1151.- Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se deban al acreedor, no pueden comprender sino lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato.



Art. 1152.- Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su entidad.



Art. 1153.- En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho.







Art. 1154.- Los intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos intereses, o por una demanda judicial o por una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a los menos por espacio de un año entero.



Art. 1155.- Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamientos, alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la convención. La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del deudor.



Art. 1156.- En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras.



Art. 1157.- Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pueda producir ninguno.



Art. 1158.- Las frases que puedan interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato.



Art. 1159.- Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado.



Art. 1160.- Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se hayan expresado en el mismo.



Art. 1161.- Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto entero.



Art. 1162.- En caso de duda, se interpreta la convención en contra del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído la obligación.



Art. 1163.- Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron contratar.



Art. 1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación, no debe decirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce de derecho en los casos no expresados.



Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.



Art. 1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.



Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas.



Art. 1168.- La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél.



Art. 1169.- La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes.



Art. 1170.- La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes.



Art. 1171.- La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero.



Art. 1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de ella dependa.



Art. 1173.- La condición de no hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación que bajo ella se pactó.



Art. 1174.- Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga.



Art. 1175.- Debe verificarse toda condición del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara.


Art. 1176.- Cuando se pacta una obligación bajo condición de que tal o cual cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se considerará sin efecto esta condición, luego que haya expirado el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo determinado, puede verificarse siempre la condición; y no se considerará sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verifica.

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