PARTE II DEL ART.375 AL 769

PARTE II

Art. 375.- El padre que tenga de la conducta de su hijo motivos muy graves de descontento, podrá utilizar los siguientes medios de corrección.



Art. 376.- Si el hijo tiene menos de quince años, el padre podrá hacerle entender durante un espacio de tiempo que no pase de un mes; y a este efecto, el presidente del tribunal librará auto de prisión, a instancia del padre.



Art. 377.- Desde los quince años cumplido hasta la mayor edad o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la detención de su hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá al presidente del tribunal que, después de oir al fiscal, librará o negará la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre.



Art. 378.- Ni en uno ni en otro caso habrá más escrituras ni formalidades judiciales que la orden de arresto, sin enunciar motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el padre se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos necesarios.



Art. 379.- El padre puede disminuir el tiempo de la prisión ordenada o requerida por él. Si después de ser puesto en libertad persiste el hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser detenido nuevamente en la forma prescrita en los artículos anteriores.



Art. 380.- Si el padre contrae segundas nupcias, para hacer detener al hijo nacido de la primeras, aunque éste sea menor de quince años cumplidos, deberá sujetarse a las prescripciones el artículo 377.



Art. 381.- La madre superviviente que permanezca viuda, no podrá hacer detener a su hijo sino con el concurso de los dos parientes paternos más próximos, y pidiendo la detención con arreglo al artículo 377.



Art. 382.- Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una profesión, no podrá ser detenido aunque sea menor de quince años cumplidos, sin que la detención se solicite en la forma determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al fiscal del tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de la Corte, el que examinados todos los datos y después de dar aviso al padre, podrá revocar o modificar la orden dada por el presidente al tribunal de primera instancia.



Art. 383.- Los artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también a los padres de los hijos naturales legalmente reconocidos.



Art. 384.- El padre, durante el matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad.



Art. 385.- Las obligaciones que a los padres corresponden en este caso serán: 1a. las que tienen en general los usufructuarios; 2a. la alimentación, sostenimiento y educación de los hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago de los réditos e intereses de los capitales; 4a. los gastos de funeral y entierro y los de la última enfermedad.



Art. 386.- Este usufructo no tendrá lugar en beneficio del padre o de la madre contra quien se haya pronunciado sentencia de divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos que la sentencia hubiera puesto bajo su guarda; y cesará respecto de la madre que contraiga segundas nupcias. (Modificado según Ley 452 del 1o. de mayo de 1941, G. O. 5587).



Art. 387.- No se hará extensivo a los bienes que los hijos puedan adquirir por su trabajo o industria peculiar, ni a los que les sean dados o legados, con la condición expresa de que sus padres no hayan de disfrutarlos.



Art. 388.- Se entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplidos.



Art. 389.- El padre es, durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo concede la ley.



Art. 390.- Después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente. Párrafo.- Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por haberse disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá al padre o a la madre superviviente. Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en sus intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar del domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor y un protutor, sujeto, lo primero, a homologación pedida por instancia, salvo el derecho, para el tutor legal excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos graves, lo decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las impugnaciones y las decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán la validez de los actos ya realizados por el tutor designado, salvo los casos de fraude. (Modificado según Ley 452 del 1o. de mayo de 1941, G. O. 5587).



Art. 391.- Podrá, sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora, un consultor especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela. Si el padre especificare los actos para los cuales considerare necesario el dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro sin necesidad de oír a éste.



Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino de una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última voluntad; 2a. en declaración hecha ante el Alcalde, acompañado del secretario, o ante notarios.



Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la madre tutora, y el curador será de pleno derecho de protutor.



Art. 394.- La madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se nombre nuevo tutor.



Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas nupcias deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia, que decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere esta formalidad, perderá de pleno derecho aquel cargo, y su nuevo marido será solidariamente responsable de todas las consecuencias de la tutela conservada indebidamente por su esposa.



Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo marido, quien, en virtud de este hecho, será solidariamente responsable con su mujer de la gestión posterior al matrimonio.



Art. 397.- El derecho individual de nombrar un tutor, pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente.



Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el artículo 392, y con las excepciones y modificaciones que a continuación se expresan.



Art. 399.- (Abrogado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).



Art. 400.- Abrogado según la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).



Art. 401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a aceptar la tutela, si no es además de esto de aquellas personas que a falta de esta elección especial, hubieran podido ser encargadas de aquella por el consejo de familia.



Art. 402.- Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las líneas directas, de modo que siempre sea preferido al ascendiente paterno al materno del mismo grado.



Art. 403.- Si a falta de los abuelos paterno y materno del menor, la concurrencia aparece entre dos ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de aquél, la tutela corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el abuelo paterno del padre del menor.



Art. 404.- Si se verificase la misma concurrencia entre dos bisabuelos de la línea materna, nombrará precisamente a uno de ellos el consejo de familia.



Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de familia al nombramiento de un tutor.



Art. 406.- Este consejo se convocará, sea a requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de sus acreedores y sus partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Alcalde del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al Alcalde el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor.



Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del Alcalde, de seis parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.



Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de sus hermanas carnales, son los únicos exceptuados de la limitación del artículo anterior. Si son seis o más, todos formarán parte del consejo de familia, y lo compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes y con los ascendientes que tuviesen excusa válida si los hubiere. Si son un número menor, los demás parientes no serán llamados sino para completar el consejo.



Art. 409.- Cuando los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el número suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo 407, el Alcalde llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias, o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas.



Art. 410.- El Alcalde podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de parientes o afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos que los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de los últimos, y de modo que el número de los citados no exceda del señalado en los artículos precedentes.



Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará por el Alcalde en un día fijado; pero de modo que haya entre la citación notificada y el día indicado para la reunión del consejo un intervalo de tres días a lo menos, cuando todas las partes residan en la común o a distancia de dos leguas. Siempre que entre las partes citadas haya domiciliados a mayor distancia, se aumentará un día por cada tres leguas.



Art. 412.- Los parientes, afines o amigos así convocados, deberán concurrir personalmente o por medio de apoderado especial. Cada apoderado no podrá representar más a que una persona.



Art. 413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no comparezca sin tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta sin apelación por el Juez de paz.



Art. 414.- Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro en que se crea que el interés del menor lo exige, podrá el Alcalde aplazar o prorrogar la reunión.



Art. 415.- Esta se verificará en la Alcaldía, a no ser que el mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las tres cuartas partes al menos de los individuos citados, será necesaria para que haya deliberación.



Art. 416.- El Alcalde presidirá el consejo de familia y tendrá voz deliberativa y preponderante en caso de empate.



Art. 417.- (Este artículo está suprimido).



Art. 418.- El tutor obrará y administrará como tal, desde el día de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si no, desde el día en que se le haya notificado.



Art. 419.- La tutela es un cargo personal que no se transfiere a los herederos del tutor. Estos únicamente responderán de la gestión de su causahabiente; y si son mayores de edad, tendrán obligación de continuarla hasta el nombramiento de nuevo tutor.



Art. 420.- En toda tutela habrá un protutor o protutora, nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se reducirán a obrar en favor de los intereses del menor, siempre que estén en oposición con los del tutor. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).



Art. 421.- Cuando se confieran las funciones del tutor a una persona en quien concurra alguna de las cualidades expresadas en las secciones 1a., 2a., y 3a., de este capítulo, deberá este tutor antes de entrar en ejercicio, hacer convocar un consejo de familia, compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si se ingiere en la gestión antes de llenar esta formalidad, el consejo de familia, convocado a instancia de los parientes, acreedores u otras partes interesadas, o de oficio por el Alcalde, podrá, si hubo dolo de parte del tutor, privarle de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el menor.



Art. 422.- En las demás tutelas, el nombramiento de protutor seguirá inmediatamente al de tutor.



Art. 423.- En ningún caso el autor tomará parte en la votación en que se nombre el protutor. Este se designará, excepto en el caso de hermanos carnales, en la línea a que no pertenezca el tutor.



Art. 424.- El protutor no reemplazará de pleno derecho al tutor, cuando vaque la tutela o resulte abandonada por ausencia; pero en este caso, bajo pena de daños y perjuicios, debe provocar el nombramiento de un nuevo tutor. También deberá el protutor provocar el nombramiento de un tutor, en el caso del párrafo final del artículo 390. (Modificado según Ley 452 del 1o. de mayo de 1941, G. O. 5587).



Art. 425.- Las funciones del protutor cesarán en la misma época que la tutela.



Art. 426.- Las disposiciones contenidas en las secciones 6a. y 7a. del presente capítulo, serán aplicables a los pro-tutores. Sin embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del pro-tutor ni votar en los consejos de familia convocados para este objeto.



Art. 427.- Están dispensados de la tutela: el Presidente de la República; los Secretarios de Estado; los diputados al Congreso; los magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los Gobernadores de provincias y distritos; además, todo individuo que ejerza cargo público en lugar distinto de aquel donde ha de ejercer el tutor sus funciones. (Art. 162 de la Ley de Organización Judicial: Además de los funcionarios públicos enumerados en el artículo 427 de Código Civil, están dispensados de la tutela: El Vicepresidente de la República, los Senadores, los Jueces y los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación).



Art. 428.- Están igualmente dispensados de la tutela, los militares en activo servicio y todas las demás personas que ejerzan fuera del territorio dominicano una misión conferida por el Gobierno.



Art. 429.- Si la dicha misión no fuere pública, no se pronunciará la dispensa sino después de la presentación del nombramiento o certificación expedida por el Ministro cuyo ramo dependa el comisionado.



Art. 430.- Las personas que se encuentren en las condiciones a que los artículos precedentes se refieren, y que hayan aceptado la tutela con posterioridad al ejercicio de las funciones, servicios o misiones que puedan alegarse como dispensa, no podrán ya eximirse por este concepto.



Art. 431.- Por contrario, aquellas a quienes se hayan conferido dichas funciones con posterioridad a la aceptación y gestión de una tutela, podrán, si no quieren conservar ésta, hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia para que proceda a su reemplazo. Si al cesar en los cargos indicados el antiguo tutor, pretendiese el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél volver a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el consejo de familia.



Art. 432.- No puede compelerse a ningún ciudadano que no sea pariente o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio de cuatro leguas existiesen personas que tuviesen aquellas cualidades y pudieran encargarse de su gestión.



Art. 433.- Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años puede rehusar el cargo de tutor. Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá al cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño de sus cargo.



Art. 434.- Está dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciudadano que padezca una enfermedad grave, justificada en forma. Si el padecimiento ha sobrevenido después de haber sido nombrado, podrá alegarse como excusa para no continuar.



Art. 435.- La gestión de dos tutelas es una justa causa para eximirse de la aceptación de una tercera. El que a la cualidad de tutor una la de esposo o padre, no estará obligado a aceptar una segunda tutela, a no ser la de sus propios hijos.



Art. 436.- Los que tengan cinco hijos legítimos, están dispensados de ejercer toda otra tutela que no sea la de aquéllos. Se tendrán en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos muertos en activo servicio en el ejército. Los demás no se contarán, a no ser que hayan dejado descendencia existente en el momento de alegarse la dispensa.



Art. 437.- El nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del cargo de tutor, no será causa bastante para renunciar a la tutela.



Art. 438.- Si el tutor nombrado se halla presente en la reunión en que se le confiera el cargo, deberá en el acto, y bajo pena de no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus excusas, acerca de las cuales deliberará el consejo de familia.



Art. 439.- Si el tutor nombrado no hubiese asistido a la reunión que le confiera la tutela, podrá exigir la convocación del consejo de familia, para que delibere sobre las excusas que alegue. Las diligencias referentes a este fin, deberán practicarse en el plazo de tres días, contados desde el de la notificación de su nombramiento; este término se extenderá un día más por cada tres leguas de distancia que haya desde el lugar de su domicilio al de aquel en que se haga el nombramiento: pasado el plazo, no se admitirán reclamaciones.



Art. 440.- Si se desechan las excusas, podrán reclamar su admisión ante los tribunales; pero deberá durante el pleito desempeñar provisionalmente el cargo.



Art. 441.- Si se le declara exento de la tutela, los que no admitiesen sus excusas podrán ser condenados en costas. Si se confirmare el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el tutor.



Art. 442.- No pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia: 1ro. Los menores de edad, a no ser que se trate de sus hijos; 2do. Los que estén sujetos a interdicción; 3ro. Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte considerable de los bienes del mismo menor. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535 y por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G. O. 5581)



Art. 443.- La condenación a una pena aflictiva o infamante lleva consigo, de pleno derecho, la exclusión de la tutela. También produce la remoción del tutor, en el caso en que se trate de una tutela anteriormente conferida.



Art. 444.- Están también excluidos de la tutela y sujetos a remoción si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya mala conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión demostrase incapacidad o infidelidad.



Art. 445.- No podrá formar parte de un consejo de familia, el individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela.



Art. 446.- Siempre que proceda la destitución de un tutor, se acordará ésta por el consejo de familia, convocado a instancia del protutor o de oficio por el Alcalde. Este no podrá eludir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos del menor.



Art. 447.- Todo acuerdo del consejo de familia que determine la exclusión o destitución del tutor, será motivado; y no podrá tomarse sin oír o citar previamente al tutor.



Art. 448.- Si el tutor se conforma con el acuerdo, se hará constar, y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus funciones. Si hubiese reclamación, el protutor pedirá ante el tribunal de primera instancia la confirmación del acuerdo: el tribunal pronunciará su fallo que será apelable. El tutor excluido o destituido puede, en este caso, citar al pro-tutor con objeto de pedir que se declare su continuación en la tutela.



Art. 449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria, podrán intervenir en las diligencias, que se sustanciarán y fallarán como negocio urgente.



Art. 450.- El tutor velará por la persona del menor y la representará en todos los negocios civiles. Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de los daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.



Art. 451.- En los diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor, siempre que aquél le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se pusieron, y hará proceder inmediatamente en presencia del protutor, al inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su derecho; a esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto deberá hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia.



Art. 452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el tutor hará vender, en presencia del protutor, en subasta pública, y previos anuncios y edictos a los que se referirán las diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que conservare en naturaleza por autorización del consejo de familia.



Art. 453.- Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los bienes del menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren conservarlos para hacer a su tiempo la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por un perito nombrado por el protutor, y que preste juramento ante el Alcalde, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la entrega, deberán dar el valor de los objetos que no hubiesen conservado.



Art. 454.- Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se encarguen los padres, el consejo de familia determinará prudencialmente y conforme a la importancia de los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el gasto anual del menor y el de la administración de sus bienes. En la misma diligencia se hará constar si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar en la gestión por uno o varios administradores particulares asalariados, que presten su servicio bajo la responsabilidad de aquel.





Art. 455.- El mismo consejo determinará positivamente, la cantidad que haya de servir de punto de partida, para que el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro del plazo de seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará obligado el tutor a pagar intereses.



Art. 456.- Si el tutor no hubiere hecho determinar por el consejo de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada, por módica que sea.



Art. 457.- El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor, no puede contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que preceda a estos actos una autorización del consejo de familia. Esta autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo de familia no concederá su autorización, sino después de haberse hecho constar, en cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastan a cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas las demás condiciones que considere oportunas.



Art. 458.- Los acuerdos del consejo de familia que se refieran a este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera instancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal.



Art. 459.- La venta se hará en pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de Primera Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del protutor; a ella deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en la Común. Cada uno de estos edictos será firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo término se fije. (Modificado según Ley 3079 del 18 de septiembre de 1951, G. O. 7454).



Art. 460.- Las formalidades exigidas en los artículos 457 y 458 para la venta de los bienes del menor, no son aplicables al caso en que por sentencia de un tribunal se hubiere acordado la licitación de bienes pro-indivisos a instancia de los copropietarios. Solamente, aun en este caso, la licitación no podrá hacerse más que en la forma prescrita por el artículo precedente: se admitirán en ella necesariamente los daños.



Art. 461.- El tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al menor, sin estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso no se hará la aceptación, sino a beneficio del inventario.



Art. 462.- Cuando la herencia repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona, podrá ser adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad; pero en estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin facultad de impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en que estuvo sin aceptarse la herencia.



Art. 463.- El tutor no podrá aceptar las donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de familia. Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a una persona mayor de edad.



Art. 464.- El tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia.



Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo.



Art. 466.- Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste, y que hará la entrega de los lotes. Cualquiera otra partición se considerará provisional.



Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal.



Art. 468.- El tutor que tenga motivos graves de queja sobre la conducta del pupilo, podrá dar conocimiento de estos hechos a un consejo de familia y, si por éste se le autoriza, solicitar la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este punto en el título de la patria potestad.



Art. 469.- Todo tutor está obligado a dar cuenta de su gestión cuando ésta concluya.



Art. 470.- A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al protutor estados de la situación de los bienes confiados a su gestión, en las épocas en que el consejo de familia haya creído oportuno fijar, sin que a pesar de esto pueda ser compelido a dar más de un estado en cada año. Estos estados de situación se redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ninguna formalidad judicial.



Art. 471.- La cuenta definitiva de la tutela se hará a expensas del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su emancipación. El tutor adelantará los gastos. Serán abonables al tutor todos los gastos justificados en forma y cuyo objeto sea útil.



Art. 472.- Cualquier pacto que pueda mediar entre el tutor y el pupilo que haya llegado a la mayor edad, será nulo, si no le precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de los documentos justificativos: el todo acreditado por recibo del que tome la cuenta, diez días antes de la celebración del pacto.



Art. 473.- Si la cuenta es causa de cuestiones, se discutirán y resolverán éstas como cualquiera otra demanda civil.



Art. 474.- La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos, desde la dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor deba al tutor no se contarán, sino desde el día de la intimación de pagar, siguiente al corte de la cuenta.



Art. 475.- Las acciones que el pupilo tenga contra su tutor, con motivo del ejercicio de la tutela, prescriben por cinco años a contar desde la mayor edad. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).



Art. 476.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho su emancipación.



Art. 477.- El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el Alcalde, acompañado de su secretario.



Art. 478.- El menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero únicamente después de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de familia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor queda emancipado.



Art. 479.- Cuando el tutor no haya practicado ninguna diligencia para emancipar al menor a quien el artículo anterior se refiere, y uno o varios parientes o afines de aquel, primos hermanos o en grado más próximo, lo consideren capaz de ser emancipado, podrán pedir al Alcalde que convoque el consejo de familia para acordar sobre aquel punto. El Alcalde deberá acceder a esta solicitud.



Art. 480.- Las cuentas de la tutela se darán al menor emancipado, acompañado al efecto de un curador nombrado por el consejo de familia.



Art. 481.- El menor emancipado otorgará los arrendamientos cuya duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará todos los actos de pura administración, sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos los casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de edad.



Art. 482.- No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al capital recibido.



Art. 483.- Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado tomar dinero a préstamo sin un acuerdo previo del consejo de familia, aprobado por el tribunal de primera instancia, después de oír éste el dictamen fiscal.



Art. 484.- Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar más actos que los de pura administración, sin observar las formas prescritas al menor emancipado. Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra o en otra forma, podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte los tribunales tomarán en consideración las condiciones de la fortuna del menor, la buena o la mala fe de las personas que con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de los gastos hechos.

Art. 485.- El menor emancipado, cuyos contratos hubieren sufrido reducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser privado del beneficio de la emancipación, siguiendo para ello las mismas formas que tuvieron lugar para conferírsela.



Art. 486.- Desde el momento en que se revoque la emancipación, entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará sujeto a ella hasta que cumpla la mayor edad.



Art. 487.- El menor emancipado que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al comercio mismo.



Art. 488.- Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil.



Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez.



Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro.



Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.



Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia.



Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba.



Art. 494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida.



Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser emitidos en él, pero sin tener voto.



Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.



Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado.



Art. 498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes.

Art. 499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia.



Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona cuya interdicción se solicita.



Art. 501.- De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial.



Art. 502.- La interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho.



Art. 503.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos.



Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna.



Art. 505.- Si no se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera instancia, o si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas prefijadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El administrador provisional cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido el nombramiento.



Art. 506.- El marido es de derecho el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción.



Art. 507.- La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de familia determinará la forma y condiciones de la administración, sin perjuicio del recurso que ante los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada por el acuerdo de la familia.



Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de diez años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su reemplazo.



Art. 509.- El individuo interdicto será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.



Art. 510.- Las rentas de la persona objeto de la interdicción, deben principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar su curación. Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su fortuna, podrá disponer el consejo de familia que se le atienda en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de curación, y si fuere necesario, a un hospital.



Art. 511.- Cuando se trate del matrimonio del hijo de una persona interdicta, se arreglará la dote, el anticipo a cuenta de la herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal, previo informe fiscal.



Art. 512.- La interdicción cesa con las causas que la determinaron; sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto, sin haber observado previamente las mismas formalidades prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.



Art. 513.- Puede prohibirse a los pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de un consultor nombrado por el tribunal.



Art. 514.- Se puede pedir la prohibición de proceder sin la asistencia de ese consultor por los que tienen derecho para solicitar la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo modo. No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas formalidades.



Art. 515.- Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia sobre interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera instancia, ni en apelación.



Art. 516.- Todos los bienes son muebles e inmuebles.



Art. 517.- Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el objeto a que se aplican.



Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza.



Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su naturaleza.



Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles, son también inmuebles. Desde que los granos estén segados y los frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble.



Art. 521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran muebles a medida que se derriban los árboles.



Art. 522.- Los animales que el propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para el cultivo, estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por efecto del convenio. Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean el arrendatario o colonos, se reputarán muebles.





Art. 523.- Las cañerías que sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son inmuebles y constituyen parte de la finca a que están anexas.



Art. 524.- Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles por su destino. Son también inmuebles por su destino, cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca: Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza. Las semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros. Los pichones de los palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los estanques. Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles. Los utensilios necesarios para la elaboración de las fraguas y otras fábricas. La paja y los abonos. Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente.



Art. 525.- Se considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de una habitación se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos. Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí sin romperse ni deteriorarse.



Art. 526.- Son inmuebles por el objeto a que se aplican: El usufructo de las cosas inmuebles. Las servidumbres o cargas de las fincas. Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble.



Art. 527.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Art. 528.- Son muebles por naturaleza; los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas.



Art. 529.- Son muebles por la disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio, mientras subsiste la sociedad. También son muebles por disposición de la ley, las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre particulares.



Art. 530.- Cualquiera renta establecida perpetuamente como precio de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título oneroso o gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza. Sin embargo, es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redención. Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta sino después de cierto término, que nunca podrá pasar de treinta años: todo pacto contrario es nulo.



Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos y que no constituyan parte del edificio, son muebles: no obstante, por la importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a formas particulares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil.



Art. 532.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las haya empleado en una fábrica.



Art. 533.- La palabra mueble, aplicada solo a las disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca, los caballos, equipajes, armas, granos, vinos, forrajes y otros géneros: tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio.



Art. 534.- Las palabras "muebles de menaje" sólo se comprenden los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y otros objetos de igual naturaleza. Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas particulares. Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de una habitación.



Art. 535.- La expresión " bienes muebles", la de ajuar o efectos mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las reglas arriba establecidas. La venta o la donación de una casa amueblada, no comprende más que los muebles de menaje.



Art. 536.- La venta o donación de una casa con todo la que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles.



Art. 537.- Los particulares pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las modificaciones establecidas por las leyes. Los bienes que no pertenecen a particulares, se administran y no pueden ser enajenados sino del modo y según las reglas que les son peculiares.



Art. 538.- Los caminos, vías y calles que están a cargo del Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se considerarán como dependencias del dominio público.



Art. 539.- Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas herencias se abandonen, pertenecen al dominio público.



Art. 540.- Las puertas, muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también forman parte del dominio público.



Art. 541.- En el mismo caso están los terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra: pertenecen al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado.



Art. 542.- Son bienes comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los habitantes de uno o muchos pueblos.





Art. 543.- Puede ejercerse en los bienes, o un derecho de propiedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un dominio útil.



Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. (En relación con el Art. 544, el derecho de propiedad sufre una disminución en los alrededores de los Aeródromos, según Ley No. 3199 de fecha 11 de febrero de 1952, G.O. 7392.



Art. 545.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de Tribunal competente. (Modificado según Ley 4952 del 6 de julio de 1910, G. O. 2111). (Vér Artículo 8 inciso 9 de la Constitución).



Art. 546.- La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.



Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; los frutos civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario por derecho de accesión.



Art. 548.- Los frutos que la cosa produce no pertenecen al propietario, sino con la obligación de reembolsar los gastos de labores, trabajos y simientes invertidos por terceras personas.



Art. 549.- El mero no hace suyos los frutos, si no lo es de buena fe: en caso contrario está obligado a restituir los productos con la cosa, al propietario que la reivindique.



Art. 550.- Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de ser de buena fe, desde el momento en que sean conocidos aquellos vicios.



Art. 551.- Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa, pertenece al dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes:



Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie y la del subsuelo. El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en el título de servidumbres. Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y reglamentos de minas y policía.



Art. 553.- Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca.



Art. 554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u otras con materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor: también se le puede condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello; pero el dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos.



Art. 555.- Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a que los retire. Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga derecho éste a indemnización alguna: también puede condenársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la de la tierra. Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones, deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin tener en cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin embargo, si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir los frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la destrucción de las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al mayor valor adquirido por la finca.



Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la orilla de un río o arroyo. El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos marquen los reglamentos.



Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido. No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja el mar.



Art. 558.- El aluvión no produce cambio en los lagos y estanques; cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue a disminuirse el volumen del agua. No adquiere el propietario del estanque derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir, en las crecidas extraordinarias.



Art. 559.- Si un río, sea o no navegable, quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir de un campo de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está obligado a formalizar su demanda en un plazo de un año, pasado el cual no será admisible, a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte arrebatada no haya todavía tomado posesión de ésta.



Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere título o prescripción en contrario.



Art. 561.- Las islas y terrenos formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la linea que se supone trazada por medio del río.



Art. 562.- Si un río formando cauce de nuevo, corta y rodea la finca de un propietario ribereño, este propietario conserva el dominio sobre la finca, aunque la isla se haya formado en un río navegable.





Art. 563.- Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo, cada uno en proporción del terreno de que se ha visto privado.



Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que pasen a otro palomar, corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios.



Art. 565.- El derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural. Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos.



Art. 566.- Cuando dos cosas pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un solo cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda sustituir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se unió.



Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo para el uso, ornato o complemento de la primera.



Art. 568.- Sin embargo, cuando la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo que se unió.



Art. 569.- Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que es de mayor valor o volumen, si los valores son iguales, poco más o menos.



Art. 570.- Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra.



Art. 571.- Pero si ésta fuese de tal importancia, que su valor excediese en mucho al de la materia empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor de la materia.



Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva, sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra.



Art. 573.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de la perteneciente a cada uno.





Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia.



Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre los dueños de las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta en utilidad de todos.



Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue empleada sin su consentimiento en formar otra distinta especie, puede reclamar la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o bien su valor.



Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que diese lugar el caso.



Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquéllas.



Art. 579.- El usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre.



Art. 580.- Puede constituirse puramente, a cierto día y con condición.



Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.



Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene.



Art. 583.- Son frutos naturales: los que la tierra produce espontáneamente. Los esquilmos y las crías de los animales, son también naturales. Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio del cultivo.



Art. 584.- Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. Pertenece también a la clase de frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras.



Art. 585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o raíces en el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de concluir el usufructo, pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores ni semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos que pudiera haber adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el usufructo.



Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día por día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su usufructo: esta regla se aplica a los precios de los arrendamientos de tierras, a los alquileres de las casas, y los demás frutos civiles.



Art. 587.- Si el usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo.



Art. 588.- El usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél, el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna.



Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente, se deterioran poco a poco por el uso, como ropa blanca o el menaje de casa, tiene el usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que están destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino en el estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o culpa suya.



Art. 590.- Si el usufructo comprende bosques, está obligado el usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas, conforme a la conveniencia y al uso constante de los propietarios, y no puede pedir indemnización alguna en su favor o de sus herederos, por las cortas ordinarias de maderas que hubiese dejado da hacer durante su usufructo. Los árboles que puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo, no constituyen parte del usufructo, sino con la obligación de parte del usufructuario, de conformarse con los usos de cada lugar, en cuanto a su reemplazo.



Art. 591.- Es también utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los propietarios, aquella parte del monte reservada para cortes de leña.



Art. 592.- En todos los demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede emplear para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por accidente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si los necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad.



Art. 593.- Puede tomar del monte para cercas, los estantes y varas que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o periódicos de los árboles, todo según el uso del país o la costumbre de los propietarios.



Art. 594.- Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario, con obligación de reponerlos con otros.



Art. 595.- El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a título gratuito. Si arrienda, debe conformarse en cuanto a las épocas en que deben renovarse los arriendos y su duración, a las reglas establecidas para el marido, con respecto a los bienes de su mujer, en el título del contrato del matrimonio, y de los derechos respectivos de los esposos.



Art. 596.- El usufructuario gozará del aumento que sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene.

Art. 597.- Goza también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos aquellos de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo.



Art. 598.- Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las minas y canteras que se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un beneficio o laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno. No tiene derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras no descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se haya comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el usufructo.



Art. 599.- El propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del usufructo. Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo, indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado. Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado.



Art. 600.- El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en un goce, sino después de haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.



Art. 601.- Dará fianza de disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar.



Art. 602.- Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se podrán en secuestro. Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el usufructo. Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero que produzcan. Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos, pertenecen en este caso al usufructuario.



Art. 603.- A falta de fianza por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar, según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios para su uso, bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al fin del usufructo.



Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario de los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el momento en que principió el usufructo.



Art. 605.- El usufructuario no está obligado más que a las reparaciones de conservación. Las reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está obligado a ellas el usufructuario.



Art. 606.- Son reparaciones principales: las de las paredes maestras y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes y techos enteros. El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por entero. Todos los demás son de conservación.



Art. 607.- Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido.



Art. 608.- El usufructuario está obligado, durante el usufructo, a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones y todo lo demás que en uso común se reputa como carga de los frutos.



Art. 609.- Con respecto a las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo, contribuirán a satisfacerlas el propietario y el usufructuario en la forma siguiente: El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los intereses. Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital terminado el usufructo.



Art. 610.- El legado hecho por un testador de una renta vitalicia o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario universal del usufructo íntegramente, y por el legatario a título universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin repetición alguna de su parte.



Art. 611.- El usufructuario por título particular, no está obligado a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve obligado a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y de los testamentos.



Art. 612.- El usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe concurrir con el propietario al pago de las deudas, del modo siguiente: Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la contribución para las deudas, en proporción de este valor. Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que debe contribuir la finca, se le debe restituir el capital al terminar el usufructo, sin devengar interés alguno. Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para dicho pago.



Art. 613.- El usufructuario tan sólo está obligado a los gastos del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás condenas a que dicho pleito pueda dar lugar.



Art. 614.- Si durante el usufructo ocurre alguna usurpación de la finca, de parte de un tercero, o se perturban de otro modo los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a avisar a éste de la usurpación: no haciéndolo, es responsable de todos los daños que puedan resultar al propietario, como lo sería de las mejoras que él mismo ocasionare.



Art. 615.- Si el usufructo sólo consiste en un animal, que pereciere sin culpa del usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a pagar su precio.



Art. 616.- Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructuario, no tiene éste para con el propietario más obligación, que darle cuenta de las pieles o de su valor. Si no pereciese enteramente el ganado, está obligado el usufructuario a reemplazar igual número de cabezas de las que hayan perecido.



Art. 617.- Se extingue el usufructo: 1o. por la muerte del usufructuario; 2o. por acabarse el tiempo para que se concedió; 3o. por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de usufructuario y propietario; 4o. por el no uso del derecho en el transcurso de veinte años; 5o. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).



Art. 618.- También puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños a la finca, ya dejándola perecer, por no atender su reparación. Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los litigios que se suscitaren en favor de la conservación de sus derechos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos causados, y dar seguridades para lo sucesivo. Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el usufructo.



Art. 619.- El usufructo que no está concedido a personas particulares, sólo dura treinta años.



Art. 620.- El usufructo concedido hasta que un tercero haya llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuando el tercero haya muerto antes de ella.



Art. 621.- La venta de las cosas sujetas a usufructo, no hace variar el derecho del usufructuario: éste continúa gozando de su usufructo, si formalmente no lo renunció.



Art. 622.- Los acreedores del usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste hubiese hecho en perjuicio de aquéllos.



Art. 623.- Si no se destruyó más que una parte de la cosa sujeta a usufructo, se conservará éste, en la parte que reste.



Art. 624.- Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por incendio u otro accidente, o se cayese por muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del suelo, ni de los materiales. Si el usufructo consistía en un predio del cual era parte un edificio, el usufructuario gozará del suelo y de los materiales.



Art. 625.- Los derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del mismo modo que el usufructo.



Art. 626.- El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia.



Art. 627.- El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia.



Art. 628.- Los derechos de uso y habitación se arreglarán por el título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán más o menos extensión, según lo que en ellos se disponga.



Art. 629.- Si el título no explica la extensión de estos derechos, se arreglarán del modo siguiente:



Art. 630.- El que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias y las de su familia. Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que nacieren después de la concesión del uso.



Art. 631.- El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a otro.



Art. 632.- El que tiene el derecho de habitación en una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado cuando se le concedió el derecho.



Art. 633.- El derecho de habitación se limita a lo que de ella necesiten aquel a quien se concede y su familia.



Art. 634.- El derecho de habitación no puede ser cedido ni alquilado.



Art. 635.- Si el usuario consume todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como el usufructuario. Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza.



Art. 636.- El uso de los bosques y montes se arregla por leyes particulares.



Art. 637.- La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario.



Art. 638.- La servidumbre no establece preeminencia alguna de una heredad sobre otra.



Art. 639.- Tiene su origen o en la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los propietarios.



Art. 640.- Los predios inferiores están sujetos a recibir de los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que contribuya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar diques que impidan la corriente o descenso de las aguas. El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que sufren los predios inferiores.



Art. 641.- El que tiene dentro de su propiedad un manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o prescripción.



Art. 642.- La prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por el goce no interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).



Art. 643.- El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar una indemnización que se determinará por peritos.



Art. 644.- Derogado según Ley 288, del 26 de mayo de 1943, G.O. 5923. Párrafo según Ley 1643, del 14 de febrero de 1948, G.O. 6752: En los casos de sequía prolongada, los residentes en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e indemnizaciones que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de agricultura, en caso de controversia.



Art. 645.- Si se promueven cuestiones entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas.



Art. 646.- Todo propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pagarán por mitad.



Art. 647.- Todo propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el artículo 682.



Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que sustrae.



Art. 649.- Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública de los particulares.



Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la utilidad pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales. Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado por las leyes o reglamentos particulares.



Art. 651.- La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato.



Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de policía rural: otras son relativas a la pared y zanjas medianeras, al caso en que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.



Art. 653.- En los poblados y en los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en toda su medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario.



Art. 654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y presenta por el otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de los lados aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen hecho al edificar la pared. En estos casos se considera el muro de la propiedad exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se hallen empotrados los filetes y piedras salientes.



Art. 655.- La reparación y construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno.



Art. 656.- Sin embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de contribuir a los gastos de reparación y construcción, abonando el derecho de medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad.



Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas) próximamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea.



Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe pagar él solo los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, por el peso que ocasione la mayor altura.



Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en estado de soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay de darse al espesor debe tomarse de su lado.



Art. 660.- El dueño colindante que no haya contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para el exceso de espesor.



Art. 661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene también la facultad de hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al dueño del muro la mitad del valor del suelo sobre el que está edificada la pared.



Art. 662.- Ninguno de los dueños colindantes puede hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa, determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no perjudique los derechos del colindante.



Art. 663.- Cada uno puede obligar a su vecino en los poblados, a contribuir a las construcciones y reparaciones de las cercas que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los reglamentos particulares o a los usos constantes y admitidos; y a falta de usos o reglamentos, toda pared de separación entre dos fincas vecinas que en lo futuro se construya o restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos centímetros (diez pies) de altura, comprendiendo el caballete.



Art. 664.- Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios, si los títulos de propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las reparaciones y construcciones, deben hacerse en la siguiente forma: las paredes maestras y el techo, son de cuenta de todos los propietarios, cada uno en proporción de la parte que tenga. El propietario de cada piso debe hacer el suelo correspondiente al suyo. La escalera que conduce desde la planta baja al primer piso, es de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el primero y segundo, corresponde al propietario del último, y así sucesivamente.



Art. 665.- Cuando se reedifique una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y pasivas se continúan respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan aumentarse, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse prescripción.



Art. 666.- Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario.





Art. 667.- Se considerará señal de no existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es sólo y está arrojada de uno de los lados de la zanja.



Art. 668.- Se considerará dueño de la zanja, el propietario en cuya finca se haya echado la tierra extraída.



Art. 669.- La conservación de la zanja medianera se hará a expensas de los dos dueños.



Art. 670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre en disposición de estar cercada, o que haya título o posesión bastante en contrario.



Art. 671.- No está permitido plantar árboles grandes, sino a la distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a falta de unos o de otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas vivas.



Art. 672.- El dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles y vallados plantados a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan las ramas de los árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Si son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas.



Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio, son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios tiene el derecho a cortarlos.



Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe, pila o letrina para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno, fogón o fragua; construir al lado un establo o establecer un almacén de sal o montón de materias corrosivas, está obligado a guardar la distancia de diecinueve decímetro (seis pies) entre la obra y el muro.



Art. 675.- Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea.



Art. 676.- El propietario de una pared no medianera, pero contigua de una manera inmediata a la propiedad de otro, puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas. Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras estén por lo menos a un decímetro próximamente (tres pulgadas y ocho líneas) de distancia, y un bastidor de cristal fijo.



Art. 677.- Estas claraboyas o ventanas no pueden abrirse sino a veintiséis decímetros (ocho pies) por cima del piso al que se quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (seis pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores.



Art. 678.- No pueden abrirse miradores ni ventanas para asomarse, balcones o construcciones semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se practican y la mencionada finca.



Art. 679.- No se pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies) de distancia.



Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared en que se hace la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes, desde la línea exterior hasta la línea de separación de las dos propiedades.



Art. 681.- Todo propietario debe construir los techos de modo que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública, no pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina.



Art. 682.- El propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione.



Art. 683.- El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el trayecto a la vía pública.



Art. 684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial para el propietario de la finca que haya de gravarse.



Art. 685.- La acción de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha acción.



Art. 686.- Es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni en favor de ella, sino solamente en una finca con relación a otra, con tal de que estas cargas no contengan nada contrario al orden público. El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes.



Art. 687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un edificio o de un terreno. Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se llaman rurales.



Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los actos inmediatos del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie. Las servidumbres discontinuas son aquellas que necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un pozo y otras semejantes.



Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no aparentes: Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto. Las servidumbres no aparentes, son las que no presentan signo exterior de su existencia, por ejemplo, la prohibición de edificar en un solar o de eliminar la construcción a altura determinada.



Art. 690.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título, o por la posesión de treinta años.



Art. 691.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud de título. La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.



Art. 692.- El destino que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de las servidumbres continuas y aparentes.



Art. 693.- Se entiende que se ha realizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando se haya probado que los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propietario, por lo cual se han puesto las cosas en el estado del que la servidumbre se deriva.



Art. 694.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en perjuicio de la finca enajenada.



Art. 695.- El título constitutivo de la servidumbre, respecto de aquellas que no pueden adquirirse por prescripción, no puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño del predio sirviente reconozca la servidumbre.



Art. 696.- Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así la servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito.



Art. 697.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene también para hacer todas las obras necesarias para su uso y conservación.



Art. 698.- Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a la del dueño del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario el título de la constitución de la servidumbre.



Art. 699.- Aun en el caso en que el propietario de la finca sirviente, esté obligado, por el título originario de la servidumbre, a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga, abandonando el predio sirviente al dueño del dominante.



Art. 700.- Si la finca en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse, queda la servidumbre en cada una de las dos porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen al predio sirviente.



Art. 701.- El dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo. Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del que se fijó al principio. Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá rehusarlo.



Art. 702.- El que tiene derecho de servidumbre no puede por su parte usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el en predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor está la servidumbre, mudanza alguna que agrave la situación del predio.



Art. 703.- Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas.



Art. 704.- Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice en el artículo 707.



Art. 705.- Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.



Art. 706.- Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).



Art. 707.- Los veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las continuas. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).



Art. 708.- El modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la misma manera.



Art. 709.- Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos proindiviso, el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás.



Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste habrá conservado el derecho de los demás.



Art. 711.- La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.



Art. 712.- La propiedad se adquiere también por accesión o incorporación, y por prescripción.



Art. 713.- Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado.



Art. 714.- Hay cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso es común de todos. Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas.



Art. 715.- La facultad de cazar o de pescar, está también determinada por leyes particulares.



Art. 716.- La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia finca: si se encuentra en finca de otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca. Se considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o enterrado, que se descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede justificar.



Art. 717.- También se regulan por leyes particulares los derechos sobre los objetos echados al mar, y los que la mar arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que nacen y crecen en sus costas. Lo mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no se presente.



Art. 718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan.



Art. 719.- Abrogado.



Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.



Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de sesenta, la presunción estará en favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.



Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.



Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.



Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.



Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable.



Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos. En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.



Art. 727.- Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia. (Modificado según Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388).



Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.



Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.



Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos. (En adición a los casos establecidos en los Arts. 727 y 730, se dictó la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G.O. 6388.)



Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.



Art. 732.- La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos.



Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla ascendiente ni colateral alguno en una de ellas.



Art. 734.- Hecha esta primera división entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más adelante se dirá.



Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado.



Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.



Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto de sus hijos y nietos.

Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.



Art. 739.- La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados.



Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos.



Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto.



Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.



Art. 743.- En todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten entre sí por cabezas.



Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado.



Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.



Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.



Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieren ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.



Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de éste capítulo.



Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en la forma que previene la sección quinta del presente capítulo.



Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo.



Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres cuartas partes.



Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponden a los hermanos o hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.



Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por cabezas.



Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.



Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los parientes de la otra.



Art. 756.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. Esta Ley fué sustituida por la Ley 357 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517. La Ley 357 fué sustituida por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321.



Art. 757.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. Esta Ley fué sustituida por la Ley 357 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517. La Ley 357 fué sustituida por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321.



Art. 758.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. Esta Ley fué sustituida por la Ley 357 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517. La Ley 357 fué sustituida por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321.



Art. 759.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. Esta Ley fué sustituida por la Ley 357 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517. La Ley 357 fué sustituida por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321.



Art. 760.- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. Esta Ley fué sustituida por la Ley 357 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517. La Ley 357 fué sustituida por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321.



Art. 761.- Derogado según la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. Esta Ley fue sustituida por la Ley 357 de 31 de octubre de 1940, G. O. 5517. La Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321, reemplaza la Ley 357.



Art. 762.- Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos. La ley no les concede más que alimentos.



Art. 763.- Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones de los hijos legítimos.



Art. 764.- Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna reclamación contra su sucesión.



Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro.



Art. 766.- (Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).



Art. 767.- Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva.



Art. 768.- A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado.


Art. 769.- El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, deben poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario.

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