LEY 5353 DE HABEAS CORPUS

LEY 5353 DE HABEAS CORPUS

(Del 22 de Octubre de 1914, G. O. 2550)


LEY No. 5353.-

Art. 1.- (Ley No. 10 del 23 de Nov. de 1978, G. O. 9489).-

Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de cualquiera persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de Juez o Tribunal competente, a un mandamiento de Hábeas Corpus con el fin de averiguar cuales son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta.

El mandamiento de Hábeas Corpus podrá ser requerido, expedido y entregado cualquier día; pero el caso no será visto sino en día hábil o habilitado especialmente al efecto.

En caso de enfermedad comprobada o por cualquier otro motivo justificado, la audiencia será celebrada sin la presencia del impetrante, el cual se hará representar sin necesidad de un poder, por un abogado o por cualquier defensor que postule en su nombre.

Art. 2.- (Ley No. 10 del 23 de Nov. de 1978, G. O. 9489).-

La solicitud para el mandamiento ha de ser hecha por escrito firmado por la persona de cuya libertad se trate o bien en su nombre por cualquier otra; y debe ser presentada a cualquiera de los jueces siguientes:

Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate.

Segundo: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier Juez.

Cuando del caso debe conocer una Corte de Apelación o la Suprema Corte de Justicia, la solicitud del mandamiento de Habeas Corpus deberá ser dirigida y entregada a cualquiera de sus Magistrados o al Presidente.

Tercero: Cuando un Juzgado de Primera Instancia estuviere dividido en más de una Cámara Penal, el Procurador Fiscal correspondiente, para evitar retardo en el procedimiento, cuando a su juicio el Juez que presida la Cámara apoderada esté imposibilitado de actuar con la celeridad que el caso requiere, ya sea por exceso en sus labores o por cualquier otra causa justificada, podrá apoderar otra Cámara Penal del mismo Tribunal para el conocimiento y decisión del caso.

De la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus se dará copia al Procurador Fiscal, quien visará el original, salvo que el mismo se hubiera notificado a dicho funcionario por acto de alguacil.

Art. 3.- La solicitud contendrá:

a) Declaración de que la persona en cuyo favor se pide el mandamiento está encarcelada o privada de su libertad; el lugar de la prisión, arresto o detención; el nombre o designación del funcionario, empleado o la persona por quien ha sido presa o privada de su libertad; la del carcelero, empleado, funcionarios, agente u oficiales que están encargados de la cárcel, cuartel, o lugar en donde se halla presa, detenida o arrestada.

b) (Ley No. 10 del 23 de Noviembre de 1978, G. 0.9489).-

Declaración de que no ha sido arrestada, detenida ni presa por sentencia de Juez o Tribunal competente.

c) La causa o pretexto del encarcelamiento, detención, arresto o de la privación de libertad.

d) Si el encarcelamiento o privación de libertad existe por virtud de un auto, providencia o decreto, se agregará una copia del mismo a la solicitud, a no ser que el solicitante asegure que, por razones de la traslación o de la ocultación de la persona encarcelada o privada de libertad, con anterioridad a la solicitud, no pudo exigirse tal copia, o que ésta se exigió y fue rehusada.

e) Si se alega que el encarcelamiento o privación de libertad es ilegal, el peticionario hará constar en qué consiste la ilegalidad que se aduce.

Si el solicitante ignorase alguna de las circunstancias que se inscriben en este artículo deberá también consignarlo expresamente.

Art. 4.- El Juez o Tribunal autorizado para conocer del mandamiento lo concederá sin demora, siempre que se le presente una solicitud de acuerdo con esta ley.

En caso de que el Juez o Tribunal faltare a la providencia antes indicada, el Juez o los miembros del Tribunal solidariamente pagarán al detenido una indemnización de $200.00, que se cobrarán por una acción contra ellos y a nombre del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Art. 5.- El mandamiento se encabezará "En Nombre de la República", y terminará el mismo con el mandamiento de ejecución e indicará:

a) El nombre de la persona cuya presentación se exige;

b) Que el detenido sea presentado ante el Juez o tribunal, indicándose cuál es el que va a conocer del caso;

c) El día y hora de la presentación;

d) Requerimiento para que la persona encargada de la guarda del detenido, presente la orden que debió serle dada al recibirlo, y exponga las circunstancias de la detención.

Art. 6.- El mandamiento no será desobedecido por ningún defecto de forma, con tal que en él se llenen los siguientes requisitos:

1.- Si el que tiene la custodia de la persona presa o privada de su libertad es designado, bien por su título oficial si lo tiene, o bien por su propio nombre; o si ambas cosas son desconocidas o inciertas por su apelativo, supuesto apodo.

Cualquiera persona a quien se haya entregado el mandamiento se considerará ser aquella a quien se ha dirigido, aún cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados a otra persona, siempre que bajo su poder o custodia o disposición se encuentre la persona presa o detenida.

2.- Si la persona que se ordena sea presentada es designada por su nombre o se describe de cualquier otra manera de modo que pueda venirse en conocimiento de la persona que se desea.

Art. 7.- cuando un Juez tenga pruebas de que cualquiera persona está ilegalmente detenida o privada de su libertad, dentro de su jurisdicción, expedirá un mandamiento de Habeas Corpus para auxiliar a esa persona, aún cuando no se haya hecho petición con ese fin.

Art. 8.- La persona a quien ha sido debidamente entregado un mandamiento de Habeas Corpus, presentará al preso o detenido ante el Juez o Jueces que deban conocer del caso, el día y hora indicados en el mandamiento y bajo juramento hará en la Secretaría un informe sobre los puntos siguientes:

a) Si tiene o ha tenido bajo su guarda a la persona en cuyo beneficio se ha librado el mandamiento;

b) Cual autoridad o funcionario le ordenó recibirlo y en virtud de qué mandamiento fue preso;

A esta declaración deberá acompañar la orden, mandamiento o providencia en virtud de la cual recibió al detenido;

c) Si no tiene bajo su custodia al detenido, por qué causa le puso en libertad, o traspasó la guarda de éste a otro funcionario; en que fecha se efectuó la libertad o traslado, a qué funcionario ha entregado el detenido. Deberá acompañar a esta declaración el mandamiento de libertad, o de traslado. Si se comprueba que el informante ha prestado declaración de hechos falsos, será condenado por los Jueces que conozcan del caso, al máximum de prisión correccional como reo de falso testimonio.

Art. 9.- La persona a quien se haya dirigido un mandamiento de Habeas Corpus que rehusare o descuidare obedecerle, y que no presente el detenido el día y hora indicados, amenos que éste se encuentre tan enfermo que su presentación ponga en peligro su vida, será constreñido a ello por apremio corporal, para lo cual el Juez o Tribunal que deba conocer del caso, dictará una orden en términos generales a cualquier empleado de la Policía de la República, para que sea arrestado el desobediente y conducido ante el Juez o Tribunal. Este mandamiento de apremio será convertido en mandamiento de prisión en el acto de comparecer, y el desobediente quedará preso hasta que informe y cumpla el mandamiento de Habeas Corpus.

Art. 10.- El Juez o Tribunal podrá también, discrecionalmente, al tiempo de expedirse la orden de arresto, o después, prevenir al empleado de Policía a quien dicha orden se ha dirigido, que inmediatamente conduzca a la presencia del Juez o del tribunal a la persona en favor de la cual fue expedido el mandamiento de Habeas Corpus, y dicha persona desde ese momento continuará bajo la custodia del empleado que cumple la orden, hasta que sea puesta en libertad, o se le admita fianza, o vuelva a ser encarcelada según lo ordenare el Juez.

Art. 11.- El Juez o Corte ante el cual la persona encarcelada o privada de su libertad es conducida por virtud del mandamiento expedido de Habeas Corpus, deberá celebrar la vista y en ella oír los testigos y los interesados, examinar los documentos, y apreciar los hechos alegados y las causas de la detención, arresto o encarcelamiento, y ordenará que el arrestado, detenido, o encarcelado o preso sea puesto en libertad, si esto es procedente; o si no han sido cumplidas las formalidades de la Ley para efectuar el arresto, detención, encarcelamiento, prisión, etc., o si el detenido, arrestado, o encarcelado, preso o privado de su libertad, no ha sido llevado ante Juez e interrogado dentro del tiempo indicado por la ley.

Art. 12.- El Juez o Tribunal inmediatamente expedirá una orden para que de nuevo sea encarcelada la persona presa o privada de su libertad, si apareciere que está privada de libertad, por virtud de sentencia de un Juez o Tribunal competente y que el tiempo durante el cual pueda ser legal mente así detenida no ha venado.

Art. 13.- (Ley No. 10 del 23 de noviembre de 1978, G. O.

9489).- si apareciese que la persona presa o privada de libertad ha sido legalmente encarcelada por un hecho punible, o si constare por las pruebas presentadas con el informe dado al mandamiento expedido o practicadas en la vista, que hay varios motivos para presumir que dicha persona puede resultar culpable del referido hecho punible, aún cuando el encarcelamiento sea irregular, el Juez ordenará que vuelva a ser encarcelada.

Art. 14.- Cuando la persona presa o privada de libertad no tenga derecho a disfrutar de ésta, se la volverá a poner bajo la custodia en que estaba, a menos que el que la custodiaba no fuere competente para ello, en cuyo caso se pondrá bajo la custodia de aquél a quien corresponda.

Art. 15.- Cuando el encarcelado, detenido, arrestado o preso lo está en un municipio, o lugar que no es el del asiento del Juez o Corte que va a conocer del caso, el mandamiento de Habeas Corpus ordenará que el preso, arrestado o detenido sea trasladado al lugar en donde tiene su asiento el Juzgado o Corte que lo ha dictado y en él podrán dictarse, además, las providencias que se creyesen necesarias o pertinentes.

Art. 16.- El Juez o Corte conocerá del caso, sin la asistencia del Ministerio Público; pero cuando se trate de detenidos, presos o arrestados que lo están por órdenes de funcionarios que pueden librarlas y cuando aparezca del informe al mandamiento expedido o de la solicitud que la persona presa, o privada de su libertad lo está por virtud de providencia judicial, no podrá celebrarse la vista sin previa citación del Ministerio Público que exponga sobre el caso.

Art. 17.- La persona presa o privada de libertad que ha sido presentada por virtud del mandamiento podrá producir pruebas, para demostrar que su encarcelamiento o detención es ilegal, o que tiene derecho a ser puesta en libertad.

El Juez o Tribunal procederá entonces, de una manera sumaria, a practicar en la misma vista las pruebas propuestas en apoyo, o contrarias al encarcelamiento o detención y a disponer de la persona encarcelada o privada de libertad, según lo hagan necesario las circunstancias del caso. Durante la vista, el Juez o Tribunal podrá examinar a la persona en carcelada o privada de libertad, y a cualesquiera otros testigos que, a su juicio, sea conveniente oír. Con este fin se podrá señalar un término que no excederá de tres días, más los plazos en virtud de la distancia, excepto si la persona encarcelada o privada de libertad solicitase mayor término.

Art. 18.- En el caso de enfermedad a que se refiere el artículo 9, ésta deberá ser comprobada por una certificación de un médico, quién, bajo juramento, hará constar el estado de la persona de cuya libertad se trata. Los Jueces pueden para comprobar la verdad de esa certificación, hacer examinar el detenido por otros médicos; y en caso de que se compruebe que la dicha certificación es falsa, condenar al médico que la suscribe a no menos de un año de prisión correccional.

En el caso de que los jueces no duden de la verdad de la certificación médica, o de que sea comprobada la verdad de ella, el Juez o Tribunal procederán como si la persona encarcelada o detenida hubiese comparecido y será oído el abogado que se presente a defenderla, sin exigírsele poder, o cualquiera otra persona debidamente apoderada.

Art. 19.- decretada la libertad por el Juez, Corte o Tribunal, ningún funcionario podrá negarse a cumplir el mandamiento de libertad, bajo ningún pretexto. El funcionario que se opusiese a su cumplimiento será castigado de conformidad con los artículos 114 y siguientes del Código Penal, y personalmente es responsable al interesado por los daños causados a razón de no menos de cien pesos por cada día que permanezca detenido después del mandamiento.

Párrafo.- (Agregado por la Ley No. 62/86 del 19 de noviembre de 1986).- La apelación del Fiscal, del Procurador General de la Corte o del Procurador General de la República será suspensiva de la ejecución de la sentencia en el primer grado de jurisdicción para los acusados de violar la ley 168 sobre Drogas Narcóticas en la categoría de distribuidor o vendedor, intermediario, traficante o patrocinador.

La Corte de Apelación para conocer el recurso de apelación en esta materia de Habeas Corpus, y por violación a la Ley 168 sobre Drogas Narcóticas, deberá estar integrada por la totalidad de los jueces que la componen. El recurso contra la decisión de la corte no tendrá carácter suspensivo de la ejecución de la sentencia. Por la urgencia que significa el recurso, la Corte deberá fijar la audiencia en un plazo no mayor de 5 días".

Art. 20.- La persona encarcelada o privada de su libertad que haya sido puesta en libertad, por una orden expedida a consecuencia de un mandamiento de Habeas Corpus, no volverá a ser encarcelada, privada de su libertad, o puesta en custodia por la misma causa. Pero no se considerará que la causa es la misma en los siguientes casos:

lo.- Cuando ha sido puesto en libertad el que estaba preso a consecuencia de un auto de prisión dictado en virtud de acusación de un hecho punible, y es encarcelado por el mismo hecho, en virtud de resolución del Tribunal que le exigió fianza para responder a su comparecencia, o que le ha condenado en el mismo proceso.

2o.- Cuando ha sido puesto en libertad por falta de pruebas o por defecto en el mandamiento de prisión, y es preso, después, en virtud de pruebas suficientes o en cumplimiento de un auto dictado en la misma causa.

Art. 21.- Si un Tribunal o Juez o cualquiera otra persona quebrantare de cualquier manera a sabiendas, o hiciere que se quebrantare, o ayudare a quebrantar el artículo que precede, él, o si el acto u omisión fuese cometido por un Tribunal, los miembros del mismo mancomunada y solidariamente, que consintieren dicho quebrantamiento, indemnizarán a la persona presa o privada de su libertad, con no menos de cien pesos que serán reclamados por medio del ejercicio de una acción civil a su nombre.

Art. 22.- Todo el que tenga bajo su custodia o bajo su poder a una persona a quien asista el derecho a un mandamiento de Habeas Corpus, o a favor de la cual haya sido debidamente expedido un mandamiento de esa clase, que con intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade a la persona encarcelada o que haya sido privada de su libertad, a la custodia o poder de otro, o la ocultare o cambiase el lugar de su encarcelamiento; y el que a sabiendas contribuyese a la realización de estos actos, incurrirán en la pena de no menos de un año de prisión correccional, además de la pecuniaria a que se refiere el artículo anterior.

Art. 23.- Siempre que un Tribunal o miembro de un Tribunal o un Juez, autorizado para librar mandamiento de Habeas Corpus se convenza de que una persona está ilegalmente privada de libertad y que existen motivos suficientes para creer que será llevada fuera de la República, o que se ha librado orden de expulsión contra persona no detenida, el Tribunal, miembro del mismo, o Juez, expedirá las ordenes necesarias para impedirlo, dirigiéndolas a las personas que juzgue oportuno, para que se apoderen de la persona de que se trate y la conduzcan inmediatamente a presencia del Juez o Tribunal, para lo que proceda según las leyes.

En este caso, si la persona que tiene a la otra privada de su libertad, estuviere presente, se le notificará la orden, que surtirá respecto a ella, todos los efectos de un mandamiento de Habeas Corpus, y estará obligado a remitir inmediatamente el informe.

Art. 24.- Cuando las circunstancias que han producido el conocimiento de que se ha hecho mención en el artículo que precede fueren suficientes para justificar el arresto de la persona que tiene bajo su custodia al que haya sido privado de su libertad, y sus actos constituyan hechos punibles, se dictará orden para dicho arresto, poniéndose al arrestado, a disposición del Juez o Tribunal correspondiente.

Art. 25.- Cuando se acuda a un Juez de Primera Instancia por un mandamiento de Habeas Corpus, si rehusare librarlo, recurrirá el peticionario a la Corte de Apelación que tenga jurisdicción sobre dicho Juzgado, y previo juramento de que el Juez se ha negado a expedirlo, ésta conocerá del caso; cuando no a una Corte de Apelación se acudirá ante la Suprema Corte de Justicia.

Art. 26.- No se podrá repetir la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, por la misma prisión o privación de libertad, a menos que nuevos hechos hayan desvirtuado los motivos que justificaron aquella. Esos nuevos hechos deberán precisarse bajo juramento en la solicitud, para que sean apreciados antes de resolver sobre la expedición del mandamiento.

La persona a quien se dirija un mandamiento de Habeas Corpus, deberá en su informe, consignar si la prisión o privación de libertad a que aquél se refiere, ha sido objeto de otro mandamiento. En este caso, si en la solicitud del nuevo mandamiento no se llenan las exigencias del inciso anterior, se negará sin más trámites la libertad solicitada.

Art. 27.- Todo el que detenga a otro en virtud de cualquiera autorización por escrito, estará obligado a entregar una copia de dicha autorización al preso o a cualquiera otra persona que la solicite con el fin de obtener un mandamiento de Habeas Corpus, a favor de la persona encarcelada o que haya sido privada de su libertad. Si rehusare hacerlo así, indemnizará con no menos de cien pesos, a la persona encarcelada o que haya sido privada de su libertad, que serán reclamados por medio del ejercicio de una acción civil a nombre de ésta.

Art. 28.- En todos los casos que esta ley pone a cargo de funcionarios o empleados públicos, indemnizaciones por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente responsable para el pago de esas indemnizaciones.

Art. 29.- Los procedimientos de Habeas Corpus se harán en papel libre y sin costas.

Art. 30.- La presente ley deroga toda otra ley o disposición que le sea contraria.

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