LEY No. 86-00 DE EDUCACIÓN

LEY No. 86-00 QUE AUTORIZA A LA SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACIÓN A REGULARIZAR LAS TARIFAS DE LOS COLEGIOS PRIVADOS.

CONSIDERANDO: que los colegios privados aumentan las tarifas o cuotas cada año, sin regulación estatal, situación que ha contribuido a elevar considerablemente el presupuesto familiar;

CONSIDERANDO: Que hay una gran diversidad de libros de textos escolares en uso, para igual nivel de educación en los diferentes centros de estudios del país, tanto públicos como privados; lo que también perjudica el presupuesto familiar, ya que, de un nivel a otro, los estudiantes no pueden utilizarlos, puesto que el libro de texto para un nivel en un año, al año siguiente probablemente no sea el mismo;

CONSIDERANDO: Que esta realidad obliga al Estado a establecer un efectivo y equilibrado mecanismo, a través del cual se puedan establecer las tarifas presupuéstales y/o anuales más convenientes para el sector que brinda la educación particular y la familia dominicana, así como que la educación sea dirigida en un mismo sentido para igual nivel de educación en todo el territorio nacional;

CONSIDERANDO: Que existen colegios pequeños que operan en sectores en los que el Estado no ofrece aún la cobertura escolar necesaria, y por tanto, cumplen una función social digna de ser apreciada.

VISTA: La Ley General de Educación No. 6697, del 9 de abril de 1997.

VISTA: La Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio No. 290, del 30 de junio de 1966.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Art. 1.- La Secretaría de Estado de Educación fijará y regulará las tarifas o cuotas mensualmente y/o anualmente que los colegios privados cobrarán a quienes hacen uso de sus servicios, lo que se hará a través del Departamento de Colegios Privados, y para lo cual se tomará en cuenta un justo margen de beneficio acorde con la calidad de la enseñanza que oferta cada colegio privado, así como proteger el presupuesto de la familia dominicana.

Art. 2.- El Consejo Nacional de Educación establecerá una calificación de todos los colegios privados, categorizándolos en función de los siguientes elementos:

a) Planta física (dimensión, ubicación);

b) Profesionalización del personal docente y directivo:

b-1- Titulación;

b-2- Perfeccionamiento;

c) Equipamiento del Plantel; -

c-1- Bibliotecas;

c-2- Laboratorios;

c-3- Canchas y espacios de recreación;

c-4- Instalaciones sanitarias;

c-5- Material didáctico apropiado a los niveles y grados;

d) Seguridad social para maestros y alumnos;

e) Sistema de administración.

Art. 3.- De acuerdo a la categorización realizada, el Consejo Nacional de Educación, establecerá una escala de tarifas que estipule intervalos dentro de los cuales serán incluidos los diferentes colegios para fines de derecho a cobro de matriculación y colegiaturas.

Art. 4.- Los colegios privados pequeños que caigan en las posiciones más bajas de la escala tendrán el derecho de solicitar a la Secretaría de Estado de Educación, que los incluyan en el sistema de becas y subvenciones de esa dependencia. La subvención podrá ser en numerario o en servicios, materiales, equipos, etc.

Del mismo modo, podrán demandar atención prioritaria a su personal docente y directivo en los planes oficiales de capacitación docente, con el fin de compensar la eventual disminución de sus ingresos por cobro de matriculación y colegiatura.

Art. 5.- La escala tarifaria para los colegios privados se revisará cada tres años o cuando un colegio presente presupuestos que demuestren nuevas inversiones y transformaciones en uno o varios de los componentes de la escala, con el fin de su reclasificación.

Art. 6.- Cualquier aumento en las tarifas establecidas en la escala oficial, sólo podrá ser autorizada por la Secretaría de Estado de Educación, en función del alza comprobada de los costos, tomando en cuenta el factor de indexación.

Art. 7.- Cualquier violación a la escala de tarifas establecidas por el Consejo de Educación, será sancionada con una multa de diez mil pesos (RD$ 10,000.00) a cien mil pesos (RD$10,000.00), y la revocación inmediata de la medida alcista. Si se produce una reincidencia, el colegio infractor podrá ser suspendido de sus facultades e incluso retirársele su licencia o permiso de operar.

Art. 8.- La presente ley deroga cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil; años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil (2000); años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.

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