CÓDIGO DE ÉTICA DEL PROFESIONAL DEL DERECHO

PRESENTACIÓN

El decreto No. 1290 del 2 de agosto de 1983, ratificó el Código de Ética del Profesional del Derecho, aprobado por la Asamblea del Colegio de Abogados de la República celebrada en fecha 23 de julio de 1983. Este documento tiene por objetivo fundamental lograr la moralización del ejercicio del derecho en nuestra sociedad. El Abogado tiene una alta misión de servicio a la ciudadanía, que debe ser realizada con probidad, lealtad, independencia, y respeto a los principios éticos y legales. El Código de Ética contiene los lineamientos de una conducta moral del profesional del Derecho. Los deberes del Abogado, el Secreto Profesional, sus relaciones con la clientela, con sus colegas, con los tribunales y la fijación de honorarios están claramente reglamentados. La transgresión de estas normas conlleva la aplicación de sanciones por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República. En momentos en que la Nación Dominicana, en general y la Justicia y el ejercicio del Derecho en particular, atraviesan por una profunda crisis moral y de credibilidad, la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. y el Colegio de Abogados de la República han querido editar este Código de Ética. Esperamos así, llevarlo al conocimiento de todos cuantos aman el derecho, la verdad y la justicia. Y abrigamos la esperanza de que sus preceptos iluminen el espíritu y el comportamiento del Abogado dominicano.

CÓDIGO DE ÉTICA

DEL PROFESIONAL DEL DERECHO

ARTICULO l.—Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, son: la probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad.

PÁRRAFO: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. Su conducta jamás debe infringirlas normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien.

ARTICULO 2.-E1 profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre antes une su propio interés, la justicia de la tesis que defiende.

ARTICULO 3.—En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general que debe siempre merecer. Debe por tanto

conducirse con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho se ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.

ARTICULO 4.—Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.

ARTICULO 5.—En sus alegatos verbales o escritos, el profesional del derecho debe usar de la moderación y la energía adecuadas, tratando de decir solamente lo necesario para la defensa de los derechos de la parte que patrocina. Cuando tuviere que criticar los fallos judiciales o los alegatos de su contrario, deberá abstenerse de toda expresión violenta o sarcástica; y si la gravedad del caso exige energía en la expresión, deberá, no obstante, abstenerse de toda vejación inútil y de violencias impropias.

ARTICULO 6.—La publicación de avisos en los periódicos para el efecto de dar noticia de la dirección y el teléfono, es correcta, aunque no es aconsejable hacerlo en forma llamativa. Debe, en consecuencia, el profesional del derecho abstenerse de toda publicación excesiva. El Abogado no debe utilizar los periódicos para discutir los asuntos que se le encomiendan, ni dar publicidad de las piezas del expediente en los asuntos no fallados, aún, a menos que ello sea necesario para la corrección de conceptos cuando la justicia o la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios sobre los mismos, en forma respetuosa e imparcial. Lo que antecede no incluye los estudios o comentarios exclusivamente científicos hechos en publicaciones profesionales, que deberán regirse por los principios de ética, debiendo omitirse los nombres propios si la publicación puede perjudicar a una persona en su honor y buena fama.

ARTICULO 7.—La formación de la clientela debe fundamentarse en la capacidad profesional y en la honorabilidad; el Abogado evitará escrupulosamente la solicitación directa o indirecta de clientes, o solicitar asuntos por medio de entrevistas no justificadas por las relaciones personales, menoscaba la tradicional dignidad de la abogacía y comete una falta contraria a la ética, el Abogado que así lo hiciere se hace pasible de severas sanciones disciplinarias.

ARTICULO 8.—El Abogado no permitirá que se hagan recomendaciones públicas de su bufete, se abstendrá de tener agentes que le procuren asuntos o clientes.

ARTICULO 9.—Es incorrecto para un profesional ofrecer sus servicios oficialmente o dar consejos no solicitados, sobre asuntos específicos con el fin de provocar un juicio, o de obtener un cliente, a menos que vínculos de parentesco o de amistad íntima con la persona interesada se lo impongan como un deber.

ARTICULO 10.—El Abogado que directa o indirectamente pague o recompense a tas personas que lo hubieren recomendado procede contra la ética profesional. El profesional que tenga conocimiento del hecho de que un Abogado acostumbre tal práctica con el propósito de obtener una clientela, deberá denunciar el caso al Colegio a fin de que se le apliquen las correspondientes medidas disciplinarias.

ARTICULO 11.—Es censurable que el profesional en derecho lleve a la prensa la discusión de asuntos que se hallan sub-júdice, ya sea directamente o de modo indirecto, haciendo firmar los escritos a su cliente. Sin embargo, es correcta la publicación en folleto de sus escritos y de las sentencias, sin que pueda hacer lo mismo con los escritos de su contrario, si no está debidamente autorizado por el letrado que lo patrocina.

ARTICULO 12.-Los profesionales del derecho pueden asociarse entre sí y aun es recomendable que lo hagan para asegurar la mejor atención de los asuntos. La asociación con terceros no profesionales en derecho con el propósito ostensible o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos, es contraria a la dignidad profesional y en consecuencia pasible de sanciones disciplinarias.

ARTICULO 13.—El profesional del derecho debe respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para ejercer la profesión y abstenerse de desempeñar cargos u ocupaciones incompatibles con el espíritu de la misma. El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con el desempeño de cargos u ocupaciones que impliquen trabas a su independencia y lesionen su dignidad.

ARTICULO 14.- El profesional del derecho debe reconocer su responsabilidad cuando ésta resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, obligándose a indemnizar los daños y perjuicios causados.

CAPITULO II

DEL SECRETO PROFESIONAL

ARTICULO 15.—El secreto profesional constituye a la vez un deber de cuyo cumplimiento ni ellos mismos pueden eximirse; es un derecho con respecto a los jueces, pues no podría escuchar expresiones confidenciales si supiese que podía ser obligado a revelarlas. Y llamado el profesional en derecho a declarar como testigo, debe concurrir ala citación; pero en el acto y procediendo con absoluta independencia de criterio, deberá negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta, a su juicio, sea susceptible de violar el secreto profesional.

ARTICULO 16.—La obligación del secreto se extiende a las confidencias efectuadas por terceros al profesional en derecho en razón de su Ministerio. Por eso debe guardar reserva acerca de las conversaciones llevadas a cabo para realizar una transacción que fracasó, y respecto de los hechos que ha conocido sólo por tal medio. El secreto cubre también las confidencias intempestivas de los colegas.

ARTICULO 17.—La obligación del secreto cede a las necesidades de la defensa personal del profesional en derecho, cuando es objeto de persecuciones de su cliente. Puede revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y exhibir, con el mismo objeto los documentos que aquél le haya confiado.

ARTICULO 18.—El Abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este deber fundamental subsiste íntegramente después que el Abogado ha dejado de prestarle sus servicios al cliente. El Abogado tiene el derecho de negarse a testificar contra su cliente y podrá abstenerse de contestar cualquier pregunta que envolviese la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le hiciere su cliente.

Tampoco podrá el Abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido dentro del secreto profesional, todo cuanto un Abogado trate con el Abogado representante de la parte contraria.

ARTICULO 19.-El deber de guardar el secreto profesional se extiende a las confidencias hechas por terceros al Abogado en razón de su ministerio, y a las derivadas de las conversaciones necesarias para llegar a un arreglo que no se efectuó. El secreto debe comprender también las confidencias de los colegas.

El Abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un secreto, ni utilizar en provecho propio o de su cliente las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo y expreso del confidente.

La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos que el Abogado conozca por trabajar en común o asociado con otros o por intermedio de empleados o dependientes de estos.

ARTICULO 20.- El Abogado que fuere acusado judicialmente por su cliente, estará dispensado de la obligación de guardar el secreto profesional en los límites necesarios e indispensables para su propia defensa.

Cuando un cliente comunica a su Abogado su intención de cometer un delito, el Abogado podrá, según su conciencia, hacer las necesarias revelaciones a objeto de evitar la comisión del delito para prevenir los daños morales o materiales que puedan derivarse de su consumación.

CAPITULO III

DE LA CLIENTELA

ARTICULO 21.-El profesional del derecho, salvo que la ley disponga lo contrario, tiene absoluta libertad para aceptarlo, rechazar los asuntos en que se solicite su intervención, sin necesidad de expresar las causas que lo determinen a ello. Sin embargo, es racional que se abstenga de defender una tesis contraria a sus convicciones políticas, sociales o religiosas, y que no se haga cargo de defender un caso semejante a otro que ha atacado ante los tribunales. En suma, sólo debe aceptar el asunto que permita un debate serio, sincero y legal.

ARTICULO 22.—El Abogado servirá a sus clientes con eficiencia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares. Sin embargo, el no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte atribuyéndole a instrucciones de sus clientes.

ARTICULO 23.—El Abogado jamás deberá asegurar a su cliente que su asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar, estando obligado por lo contrario el Abogado de imponer a su cliente las circunstancias imprevisibles que puedan afectar la decisión del asunto: solamente deberá dar su opinión sobre los méritos del caso. El Abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo.

ARTICULO 24.—Las relaciones entre un Abogado y su cliente deberán ser siempre personales o por intermedio de personas legalmente autorizadas, ya que la responsabilidad es directa y por consiguiente, él no deberá aceptar asuntos por medio de agentes excepto cuando se trate de instituciones altruistas, que prestan asistencia legal y gratuita a los pobres.

Al ser contratado como Abogado para representar a una persona jurídica, el Abogado no está obligado a prestar sus servicios en los asuntos particulares de las personas físicas que constituyen aquéllas.

ARTICULO 25.-El Abogado, al ser contratado para un juicio deberá revelar a su cliente las relaciones que tenga con la otra parte, así como de cualquier interés que pueda tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a influencias que sean adversas a los intereses de su cliente; si el cliente desea contratar sus servicios de todos modos, será con la plena revelación de los hechos.

ARTICULO 26.—El Abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le otorga en consideración a su título y no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien, cuanto obtuviere dentro de su gestión pertenecerá exclusivamente a su cliente.

ARTICULO 27.—Una vez que un Abogado acepte patrocinar un asunto, no podrá retirarse sino por causa justificada superveniente que afecte su reputación, su amor propio o su conciencia, o que pueda implicarle un incumplimiento con las disposiciones morales o materiales de parte del cliente para con el Abogado.

ARTICULO 28.—El Abogado debe procurar que su clientela mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los Magistrados y funcionarios como con el Abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el cliente persiste en su conducta incorrecta, el Abogado deberá renunciarle su patrocinio.

ARTICULO 29.-Cuando el Abogado descubre en el curso de un juicio que ha ocurrido algún error o impostura mediante el cual su cliente se beneficia injustamente, él deberá comunicar tal hecho a fin de que sea corregido y no deberá aprovechar la ventaja que podría obtener al respecto. En caso de que su cliente se niegue el Abogado deberá renunciar a continuar prestándole su patrocinio.

ARTICULO 30.-Si en el curso de un asunto el Abogado cree que debe cesar en la prestación de sus servicios a su cliente, debe prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurar que el cliente no quede indefenso.

ARTICULO 31.—Cuando en causa criminal se le confiere al Abogado la defensa de oficio, podrá exigir de su defensa el pago de sus honorarios, siempre que el reo tuviere medios económicos.

ARTICULO 32.—El Abogado debe siempre reclamar a su cliente, una provisión páralos gastos indispensables de procedimiento, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los honorarios ni el Abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia.

ARTICULO 33.-El Abogado deberá dar recibo a su cliente por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como gastos.

ARTICULO 34.-El Abogado deberá celebrar con su cliente el contrato por escrito en el cual se especificarán las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, y- se firmará por el Abogado y el cliente, conservando cada parte un ejemplar del mismo.

ARTICULO 35.—El Abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y que él esté dirigiendo o que hubiere dirigido por él.

Tampoco podrá adquirir, directa ni indirectamente, bienes vendidos en remates judiciales en asuntos en que hubiere participado.

ARTICULO 36.—El Abogado dará aviso inmediatamente a su cliente sobre cualesquiera bienes o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlo íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética que el Abogado haga uso de fondos pertenecientes a su clientela sin su consentimiento, además del delito que dicho acto genera.

ARTICULO 37.—Después de aceptado un asunto y aunque no haya sido aún iniciado el juicio, el profesional en derecho no puede revocar su determinación, para asumir la defensa del adversario de su cliente.

ARTICULO 38.—El Abogado deberá conservar su dignidad y su independencia, y actuar en derecho con el mayor celo, prestando sus servicios en amparo del legítimo interés de su cliente; mas debe oponerse a las incorrecciones de éste.

En su carácter de consejero que actúa con independencia completa, se cuidará de no compartir la pasión del litigante, al que debe dirigir y no seguir ciegamente.

ARTICULO 39.—Una vez aceptado un asunto, el profesional en derecho debe hacer lo posible por no renunciar, sin justa causa a la continuación del patrocinio. Si por motivos atendibles decide, no obstante, interrumpir su actuación, debe cuidarse de que su alejamiento no sea intempestivo. '

ARTICULO 40.—Si el abandono del patrocinio se debe a una deslealtad del cliente, que en una u otra forma le ha ocultado la verdad o le ha hecho objeto de engaños, debe el profesional en derecho reservarse cuidadosamente las causas que lo obligan a alejarse, siempre que la revelación de las mismas pueda perjudicar a su patrocinado, pues el secreto profesional debe estar por encima de toda reacción personal.

ARTICULO 41.—El profesional en derecho debe limitarse a decirle al cliente si su caso está o no amparado por la ley, exponiéndole las razones que tiene para esperar una solución favorable; pero no debe asegurarle nunca un triunfo con una certeza que él mismo no puede tener.

ARTICULO 42. —Sin consentimiento del cliente, el profesional en derecho no puede colocar a un colega en su lugar, especialmente si tal sustitución implica la elevación de los honorarios. Sin embargo, en caso de impedimento súbito o imprevisto, puede hacerse el reemplazo, dando aviso inmediato al cliente.

ARTICULO 43.-El profesional en derecho no debe tratar nunca con el adversario de su cliente, sino con el colega que lo dirija. Mas, si por cualquier circunstancia tuviere que hacerlo, debe informarle de su posición de defensor de su contrario. Asimismo debe evitar las persecuciones excesivas, los gastos inútiles y toda medida o diligencia que no sean necesarias para la defensa de su cliente.

CAPITULO IV

DE LOS HONORARIOS

ARTICULO 44. — El profesional en derecho debe procurar el mayor acierto al estimar sus honorarios. Debe evitar el error, tanto por exceso como por defecto, pues la dignidad profesional resulta comprometida si el cobro es demasiado alto o exiguo, esto último si no se trata de racionales casos de excepción.

ARTICULO 45.—Es una práctica recomendable la de que el profesional en derecho convenga con su cliente la suma que éste debe abonarle por los honorarios, indicando con claridad la forma de pago, antes de tomar a su cargo la dirección del asunto. Se aconseja la estipulación de que los honorarios sean cubiertos en tres cuotas iguales, pagaderas al presentarse la demanda o la contestación, la querella o la defensa; al fallarse el negocio en primera instancia, y a la terminación del juicio.

ARTICULO 46.—En la apreciación de los servicios que deben ser retribuidos, recomiéndese tener en cuenta, si es posible en forma separada:

a) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del juicio en las distintas instancias.

b) Los incidentes ocasionales; y

c) Los trabajos fuera del expediente: conferencias, consultas, correspondencias y otras gestiones diversas.

ARTICULO 47.—Para la estimación del monto de los honorarios se recomienda la consideración de los siguientes factores :

a) La importancia de los trabajos y la cuantía del asunto

b) El éxito obtenido, en toda su trascendencia;

c) La novedad y dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;

d) La experiencia y especialidad del profesional;

e) La fortuna o situación pecuniaria del cliente;

f) El carácter de la intervención del profesional, esto es si trata de trabajos aislados o de servicios fijos y constantes;

g) La responsabilidad que se derive para el profesional de la atención del asunto; y

h) El tiempo tomado por los servicios prestados.

ARTICULO 48.--Los profesionales en derecho deben evitar los cobros judiciales por honorarios hasta donde sea compatible con su derecho a percibir una retribución razonable por sus servicios.

ARTICULO 49.- Los honorarios pueden convertirse en un sueldo fijo, anual o mensual, siempre que el importe de los mismos constituya una adecuada retribución de los servicios profesionales.

ARTICULO 50.—Debe el profesional en derecho guardar respeto y consideración a los funcionarios que administren justicia y estar dispuesto en todo momento a prestar su apoyo a la Judicatura, cuya alta función social requiere un constante auspicio de la opinión forense. Pero asimismo debe mantener siempre la más completa independencia, pues su carácter de auxiliar de la administración de justicia no le convierte en dependiente o subordinado de ésta.

ARTICULO 51.-El Abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Magistratura; mantendrá frente a ésta actitud respetuosa pero sin menoscabar su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

ARTICULO 52,—El Abogado en sus escritos, informes y peroraciones, podrá criticar las instituciones así como también los actos de los Magistrados y funcionarios que hubieren intervenido, cuando a su juicio no se hayan ceñido a las leyes o a la verdad procesal, actuando con la mayor independencia y usando los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

ARTICULO 53.- Es deber del Abogado procurar por intermedio de su Colegio que el nombramiento de Magistrado se base exclusivamente en la idoneidad y aptitud para el cargo, con prescindencia de oirás consideraciones. También deberá el Abogado denunciar ante el Colegio los casos en que los Magistrados no posean las condiciones legales para el desempeño de su cargo, así como cuando se dediquen directa o indirectamente, a actividades profesionales, fuera de las judiciales.

ARTICULO 54.—Cuando exista un motivo grave de queja contra un Magistrado, el Abogado deberá presentarla a las autoridades competentes o al Colegio, para que éste asuma la actitud que juzgue necesaria o conveniente.

ARTICULO 55.—Las reglas contenidas en los dos artículos precedentes son también aplicables a otros funcionarios ante quienes los Abogados actúen en el ejercicio de su profesión.

ARTICULO 56.—Cuando un Abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquéllos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.

Es aconsejable que el Abogado se abstenga de actuar profesionalmente durante algún tiempo, por ante el Tribunal u oficina pública que tuvo a su cargo en que fue empleado.

ARTICULO 57.-Todo Abogado debe abstenerse de ejercer influencia sobre un magistrado invocando vínculos políticos, religiosos o de amistad, ni usará recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia del funcionario desviando su imparcialidad en beneficio de su asunto; el Abogado está obligado a emplear solamente medios persuasivos fundados en razonamientos jurídicos o de lógica.

ARTICULO 58.—Constituye una grave violación al tener comunicaciones privadas con los Magistrados, Fiscales del Ministerio Público, o funcionarios, en ausencia del Abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o de un asunto que gestione, ofreciendo argumentaciones o consideraciones en pro de la causa que represente.

ARTICULO 59.—Ningún Abogado permitirá que sus servicios o su nombre sean usados de modo que personas no legalmente autorizadas para el ejercicio del derecho puedan practicarlo.

Constituye una falta de decoro en el Abogado firmar expedientes sobre escritos en cuya preparación o formulación no haya participado y él deberá mantener tan alto respeto por su firma que no debe emplearla para favorecer a una persona no autorizada para ejercer la profesión de Abogado.

ARTICULO 60.-Es deber del Abogado ser puntual en los Tribunales con los colegas, sus clientes y la parte contraria.

ARTICULO 61.—Cuando un Abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en causa que esté a su cargo, por motivo de enfermedad, u otro plenamente justificable, suplicará al Juez el deferimiento del acto y prevendrá del hecho oportunamente a su colega adversario quien estará obligado a solicitar el diferimiento igualmente con vista del pedimento de su colega.

ARTICULO 62,—Constituye una falta grave, por la deslealtad que implican hacia el profesional adverso, la práctica de mantener conversaciones privadas con los jueces relativas a los asuntos que éstos tienen pendientes de resolución, sobre todo sí en ellas se argumenta sobre puntos que no constan en los escritos o documentos que obran en el expediente respectivo. Merecen mayor censura tales entrevistas si quien las celebra en ese momento ejerce importante influencia política.

ARTICULO 63.—Debe el profesional en derecho respetar en todo momento la dignidad del colega, debiendo abstenerse de toda expresión hiriente o malévola. Asimismo debe impedir toda maledicencia del cliente hacia su anterior director o hacia el patrocinante de su adversario. La confianza, la lealtad, la benevolencia, deben constituir la disposición habitual hacia el colega, a quien debe facilitarse la solución de inconvenientes momentáneos, enfermedad, duelo o ausencia y considerarla siempre en un pie de igualdad salvo los respetos tradicionales guardados a la edad y a las autoridades del Colegio.

ARTICULO 64.—El profesional en derecho está en el deber de negar toda solidaridad y apoyo a jueces o colegas de conducta moralmente censurable. Sin recurrir a la publicidad, debe combatir al primero, tratando de poner en movimiento la opinión de sus colegas y al segundo, denunciándolo al Colegio, pues la solidaridad que debe unir a los profesionales en derecho y el respeto que deben a los jueces, no implica la obligación de observar una actitud pasiva, que pueda transformarse en encubrimiento.

ARTICULO 65.—Sí no media renuncia expresa del profesional que patrocina a una parte, u otras, circunstancias legitimas, es incorrecto que otro lo sustituya en la dirección del negocio y más aún si de esa manera le dificulta o imposibilita el cobro de sus honorarios.

CAPITULO V

RELACIONES DEL ABOGADO

CON SUS COLEGAS

ARTICULO 66.—Entre los Abogados deberá existir un espíritu de fraternidad que enaltezca la profesión, así como un mutuo respeto, sin que influya en ellos la animadversión de las partes; se abstendrán cuidadosamente de expresiones maliciosas, y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza, de sus colegas. El Abogado deberá ser cortés para con estos y ayudarles en la solución de inconvenientes momentáneos cuando debido a causas que no le sean imputables, tales como ausencias imprevistas, enfermedad, duelo, o fuerza mayor, no puedan asistir a sus clientes.

No deberá apartarse, ni aun por apremio de sus clientes, de los dictados de la decencia y del honor.

ARTICULO 67.—Los arreglos o transacciones con la parte contraria deberán siempre tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal.

ARTICULO 68.—Todo Abogado que sea requerido para encargarse de un asunto deberá asegurarse antes de aceptar, que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo asunto. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se ha desinteresado completamente del asunto.

ARTICULO 69.—El Abogado no deberá intervenir en representación de una persona cuyo asunto esté en manos de un colega sin dar previo aviso, excepto en aquellos casos de retiro expreso de éste. Cuando la intervención de un colega no es descubierta sino después de haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de ello inmediatamente. En todo caso, el Abogado está en la obligación de asegurarse de que los honorarios de su colega han sido pagados o garantizados.

ARTICULO 70.—Cuando un Abogado haya de sustituir a un colega precedentemente encargado del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para hacerle obtener la remuneración justa que le fuere debida, y si no lograra que el cliente satisfaga a su colega deberá rehusar prestarle sus servicios.

ARTICULO 71.—Los arreglos convenidos entre Abogados deberán cumplirse fielmente, aún cuando no estén de acuerdo con las fórmulas legales. Los que sean importantes para el cliente, deberán escribirse; pero el honor profesional requiere que aún cuando esto no se haga, sean cumplidos como si hubieran estado incorporados en un instrumento.

ARTICULO 72.—La distribución de honorarios entre los Abogados está permitida solamente en los casos de asociación para la prestación de servicios, compartiendo las debidas responsabilidades.

CAPITULO VI

SANCIONES

A) Amonestaciones.

B) Disciplinarias.

ARTICULO 73.-Los profesionales del derecho serán corregidos:

1) Con amonestación, cuando en términos injuriosos, despectivos o irrespetuosos se refieran a sus colegas, ya sea por correspondencia privada o en las representaciones verbales o escritas ante cualquier autoridad del país, aunque no suscriban las últimas, salvo que el hecho se hubiese cometido en juicio que se ventile o se haya ventilado ante los Tribunales, pues en ese caso éste será llamado a imponer la sanción disciplinaria conforme lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial.

2) Con suspensión de uno o dos meses, en el caso de que injurien a sus colegas por la radio, la prensa u otro medio de publicidad. En éste y en los casos previstos en el inciso anterior, no se permitirá al defensor rendir prueba tendente a demostrar la veracidad de lo que hubiere afirmado y se estime injurioso.

3) Con suspensión o amonestación de uno a dos meses, si aconsejaren por malicia o ignorancia inexcusable, la iniciación de un pleito evidentemente temerario que hubiere ocasionado perjuicio grave al cliente.

4) Con amonestación o suspensión de uno a tres meses, si arreglan extrajudicialmente un negocio, en cualquier sentido, con la parte contraria a la que patrocinan, sin el consentimiento expreso, escrito y firmado del profesional que defiende a esa parte.

5) Con amonestación o suspensión de uno a cuatro meses cuando sin intervención en un negocio, suministren oficiosamente informes a las partes acerca de la marcha del mismo, o censuren ante aquéllas la actuación de los colegas.

6) Con amonestación, si recibieren determinada suma por trabajo prometido y no realizado, en todo o en parte, sin perjuicio de la devolución que acordare el Tribunal Disciplinario, del total recibido o de la suma que fije. La falta o devolución se corregirá con suspensión de seis meses a dos años.

7) Con inhabilitación, si entraren en inteligencia con la parte contraria a su patrocinado o con terceros, para perjudicar a su cliente, o causaren ese perjuicio por malicia inspirada por cualquier otra cosa.

8) Con amonestación, si consintieren, so pretexto de facilitar el pago al deudor de su cliente, en que se alteren las tarifas legales sobre honorarios.

9) Con amonestación o suspensión de uno a seis meses, si se negaren a devolver dentro del término fijado al efecto y sin razón justificada, documentos o expedientes, entregados por las autoridades judiciales para la práctica de alguna diligencia.

10) En general, con amonestación, cuando en sus relaciones mutuas, los profesionales en derecho faltaren a la lealtad más cabal y a la debida consideración en el trato, ya sea éste de palabra o por escrito, en forma o con ocasión no previstas, en algunas de las disposiciones del presente Código.

11) En general, con amonestación o suspensión de un mes a un año, si cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional.

CAPITULO VII

DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

DISCIPLINARIAS

ARTICULO 74.-Las correcciones disciplinarias a que alude este Código se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades penales y. civiles en que haya incurrido el profesional del derecho. En consecuencia, no será obstáculo para imponerlas el hecho de que esté pendiente de tramitación ante los Tribunales queja. Juicio o causa sobre el motivo que sirva de fundamento a la corrección, ni tampoco el que haya recaído sobreseimiento o sentencia absolutoria.

ARTICULO 75.—Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este Código son las siguientes:

1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial.

2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años.

3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto.

ARTICULO 76.- Cuando las sanciones disciplinarias se enuncian en forma alternativa, queda al prudente arbitrio el Tribunal Disciplinario elegir la que estime más conveniente.

ARTICULO 77.—Si la sanción de suspensión se indica dentro de límites que señalen sus extremos mínimo y máximo, el Tribunal Disciplinario determinará a su albedrío a corrección dentro de los extremos señalados, tomando en cuenta las circunstancias del caso y los antecedentes y condiciones personales del profesional acusado.

  ©creado por BJproducciones.

  

CONTACTO